CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 63 RADICACION No. 11221 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA y LUZ PIEDAD GOMEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el apoderado judicial del accionante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de tal decisión se deje sin efectos las providencias del 5 de noviembre de 2002 y 10 de abril de 2003 y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que expida una nueva providencia acorde con los fundamentos presentados en el presente escrito. 2.- Indican los hechos aducidos en sustento del amparo reclamado entre otras cosas, las siguientes: 1) La Caja de Crédito Agrario le aprobó a la Sociedad Agrícola y Ganadera Papina Limitada, el 18 de septiembre de 1997, un crédito para fomento, garantizándose su pago con una hipoteca abierta de primer grado sobre el predio rural El Yaragui y la suscripción por la sociedad solicitante del préstamo y sus deudores solidarios de varios pagarés con espacio en blanco y sin carta de instrucciones; 2) Por razones de orden público y ambientales que se presentaron en la zona donde está localizada la finca El Yaragui, la sociedad deudora entró en mora; 3) La Caja Agraria por conducto de apoderado presentó una acción ejecutiva mixta contra la Sociedad Agrícola y Ganadera Papina Limitada y sus deudores solidarios ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el cual ordenó el pago por vía judicial de las obligaciones dinerarias; 4) Los demandados propusieron como excepción previa la falta de competencia territorial y como de mérito las de omisión de los requisitos que el título deba contener, por cuanto los pagarés fueron suscritos en blanco y sin carta de instrucciones, falta de prueba de impuesto de timbre, falta de requisitos para ejercer la acción, petición antes de tiempo, alteración del texto del título, pago parcial, falta de los requisitos parciales del endoso y la falta de legitimación activa; 5) El Juzgado Promiscuo de San Martín declaró probada la excepción de falta de competencia y dispuso la remisión inmediata del expediente a la oficina judicial para lo de su cargo; 6) El proceso fue repartido al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual convocó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 2001, sin que fuera posible llegar a ningún tipo de acuerdo; 7) El 5 de noviembre de 2002 el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó llevar adelante la ejecución, dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados; 8) La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; 9) El Tribunal realizó una interpretación inaceptable del artículo 622 del Código de Cómercio, por no aplicar en forma sistemática las normas consagradas en los artículos 2033 y 2034 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en circulares, pues si bien el artículo 622 del Código de Comercio establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, no es menos cierto que la misma norma prevé la necesidad de que dichos espacios sean cubiertos de acuerdo con las instrucciones precisas y concretar dadas por el suscriptor del documento. 3.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido al advertir que el proceder de los funcionarios judiciales, particularmente el que materializaron los de segunda instancia para confirmar la decisión del juez del conocimiento, no traduce en actos arbitrarios o claramente antojadizos, habida consideración que tales providencias se apuntalaron en las apreciaciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que condujeron a adoptar tales determinaciones. 4.
El apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión señalando en resumen, respecto del aspecto de fondo examinado, que en lugar de haber sido proferida la decisión asumida en segunda instancia en el proceso ejecutivo aludido en consonancia con las manifestaciones jurídicas, fácticas y probatorias del proceso, ocurrió todo lo contrario; siendo una muestra de ese desconocimiento por parte de la autoridad accionada el hecho de no merecerle ningún tipo de reflexión jurídica la situación probatoria que se presentó relacionada con la conducta asumida por la Caja Agraria durante la diligencia de exhibición de documentos.
SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial de EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA y LUZ PIEDAD GOMEZ CASTRO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE