Micelio
T-11219 (24-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11219 Acta N° 63 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EDGAR JOSÉ BETANCUR GIRALDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de julio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario, “condenado a regresar a la firma INVERSIONES BADALONA LTDA, UNA FRANJA DE TERRENO respecto al inmueble que fuera de mi propiedad, pero que ya no lo es dado que lo tuve entregar como dación en pago a mi acreedor hipotecario”, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por considerar que la decisión que adoptara dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por la referida sociedad al confirmar el auto por el cual el juzgado del conocimiento –Primero Civil del Circuito de Medellín- rechazó de plano su solicitud de nulidad, es violatoria de sus derecho al debido proceso.

Alega que los juzgadores de instancia ordenaron la entrega de la aludida franja de terreno “desconociendo el procedimiento previo de INSCRIBIR en la Oficina de Registro, lo ordenado en el fallo ejecutoriado …” y pretende “se ordene, que antes de oficiar a la Inspección de Policía para entregar la franja de terreno, se inscriba previamente, lo decidido en la sentencia, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín y que en caso contrario, se abstenga de hacer efectiva la orden de oficiar al Inspector … dado que simplemente, los fallos no son aplicables en el estado actual del inmueble, mismo que se encuentra en poder de tercera persona ajena al proceso y a la sentencia” (fl.1 cdno. ppal.). 2-.

Vinculado el mencionado juzgado a la actuación, la Sala La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por improcedente. Luego de examinar el proceso en cuestión, expresó textualmente la Corporación: “Las señaladas providencias no pueden tildarse de arbitrarias o de caprichosas, toda vez que están soportadas en claros y precisos criterios jurídicos admisibles a la luz del ordenamiento legal que rige la materia; por supuesto que el artículo 143 del C.P.C., atribuye a los jueces la potestad de rechazar de plano el incidente de nulidad que no se perfile con sustento en algunas de las causales establecidas en la ley.

“En este sentido es evidente, que los funcionarios denunciados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el accionante, por lo cual se torna improcedente el amparo constitucional deprecado. “De otra parte, en cuanto a la presunta transgresión de los derechos del tercero denunciada, consiste en que este no intervino en el proceso por lo cual la sentencia le es inoponible, el legitimado para solicitar la queja constitucional sería precisamente el supuesto afectado y no quien funge aquí como accionante” (fl.29 cdno. ppal.). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en escrito visible a folio 40, sin sustentación alguna.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, el accionante pretende dejar sin efectos la determinación de los juzgadores de instancia de rechazar su solicitud nulidad de lo actuado en el proceso en cuestión y “se ordene, que antes de oficiar a la Inspección de Policía para entregar la franja de terreno, se inscriba previamente, lo decidido en la sentencia, ante la Oficina de Registro … y que en caso contrario, se abstenga de hacer efectiva la orden de oficiar al Inspector …”.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria