CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10291 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11217 Acta No. 70 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Teddy de Jesús Montero López, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena doctora Evelin Caballero de Amador y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena presidida por el doctor Alcides Morales Acacio.
ANTECEDENTES Narra el actor que en calidad de representante legal de la “Empresa de Transportes Montero S.A.” la través de la abogada Daney del Carmen Arteaga le instauró a la misma persona jurídica, un proceso a fin de impugnar el Acta de Socios correspondiente a la reunión en la que ilegalmente se le despojó del cargo, proceso que conoció la Juez 4ª.
Civil del Circuito de Cartagena y en el que como medida provisional solicitó la suspensión de la inscripción de la referida Acta en la Cámara de Comercio; que de manera fraudulenta el señor José Montero Castro presentó un memorial en el que revocaba el poder otorgado a la apoderada citada y paralelamente desistía de la demanda que él (tutelante) en calidad de representante legal había instaurado.
Que el operador judicial mencionado, decretó la revocatoria del poder, decisión contra la cual la doctora Arteaga, interpuso el recurso de reposición, y la Juez en lugar de rechazarlo por no ser procedente a la luz del artículo 69 del C.P.C., lo tramitó y resolvió decretando además, la ilegalidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, “ dizque porque yo no podía demandar a EMPRESA DE TRANSPORTES MOTERO S.A. por ser su representante legal ” providencia que adicionó en julio 30 de 2003 ordenando dejar sin vigencia la medida provisional decretada, lo que considera constituye una ignorancia de la ley concretamente del artículo 421 del C.de P.C. sobre la demanda de impugnación de actas y juntas de socios, y del artículo 191 del C. de Co. que prevé la impugnación de las decisiones sociales; posición que constituye una vía de hecho y viola el derecho al debido proceso.
Que el proceso se remitió al Tribunal Superior de Cartagena para tramitar la apelación de los autos ilegales y el magistrado en lugar de declararse inhibido por no ser el auto susceptible de recurso alguno, se pronunció decretando la invalidez de lo actuado, admitiendo paradójicamente que el auto que resuelve ilegalmente la reposición no es apelable, en lugar de declarar la nulidad insaneable.
Que el nuevo apoderado que representa al actor, solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso el recurso de súplica contra la anterior decisión, ante lo que el ponente decidió no dar el trámite al incidente impetrado y remitir el expediente al doctor Jorge Tirado Hernandez para que resuelva el recurso de súplica. Que por lo anterior se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso y que para amparárselo se debe ordenar a la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena revocar el auto de mayo 15 de 2003 mediante el cual admitió la revocatoria del poder otorgado por la parte demandante y declarar nulo el auto del 2 de julio de 2003 y el que lo adicionó por carecer de todo fundamento, además se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mayo 15 de 2003.
De otra parte el actor acudió a la figura de la medida de suspensión provisional aduciendo que con ello se evitaría un perjuicio irremediable. TRAMITE La acción fue admitida por la Sala de Casación Civil y de ella dio traslado a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, siendo ejercido por el magistrado Morales Acacio al señalar en escrito que obra a folio 159 que la materia que somete a la Tutela corresponde definirla en el proceso ordinario que se tramite, procedimiento que no puede suplirse ya que la acción constitucional es de naturaleza supletoria y residual, agregó sin embargo que la admisión del recurso de alzada no fue caprichosa, sino que obedece a la posición asumida y aplicada por dicho Tribunal, además que la tesis del inconforme fue ya acogida mediante providencia fechada el 28 de junio de 2004 en el que se ordenó dar el trámite a la apelación respecto del auto de julio 2 de 2003; que de otra parte no se encontró causal configurativa de la nulidad que impetró el actor, por ello solicitó se declare la improcedencia de la acción. El accionante a su vez aportó copia de la denuncia penal que instauró contra José Miguel Montero Castro y una sentencia de la Corte Constitucional en torno a lo que es la vía de hecho.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia del 21 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado al considerar que resultaba “desmesurado e inconcebible que de manera paralela interponga esta queja, como si entendiese que a su disposición tiene dos jueces para la misma causa, mostrando así un desconocimiento de la difundida y sana hermenéutica constitucional conforme a la cual no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos, o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial. ” DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, el señor Montero López la impugnó para que sea revocada, alegando que las providencias emitidas por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena carecen de fundamento objetivo y obedecen a su sola voluntad o capricho y constituyen una vía de hecho por incurrir en un defecto de procedimiento al no tener en cuenta que el acta registrada ante la Cámara de Comercio fue debidamente impugnada; además le dio a la norma un sentido que no tiene apartándose de la constitución al decretar una ilegalidad sin fundamento jurídico.
Agrega que los diferentes abogados que lo han representado, no han logrado hacerle entender al Tribunal que el proceso no debió llegar a esa instancia porque contra el auto que decretó una ilegalidad, no cabe recurso alguno; que no puede otra persona revocar el poder que se otorga a nombre propio; que no cuenta con otro mecanismo de defensa y que lo que pide es que el Tribunal no resuelva nada, por que no es legal que así lo haga.
CONSIDERACIONES La institución jurídica prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es por esencia excluyente, residual, de allí que si el derecho básico amenazado o transgredido puede protegerse con cualquiera de los restantes mecanismos ordinarios previamente establecidos por la ley, ella resulta improcedente, circunstancia que justamente es la acaecida en el sub lite, pues la materia puesta bajo el análisis constitucional, es exclusivamente del resorte del juez natural.
El hecho de obtener uno u otro resultado dentro de un proceso ordinario o ejecutivo, no significa per se, que se viole el derecho al debido proceso; por el contrario este implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho.
Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que la Constitución haya establecido la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero ejercido bajo los parámetros legales.
Así mismo resulta improcedente pretender que las decisiones emitidas en el curso de un proceso se analicen nuevamente por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del actor, ello a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores breves reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela interpuesta por Teddy de Jesús Montero López, contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena doctora Evelin Caballero de Amador y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena presidida por el doctor Alcides Morales Acacio.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11