SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11216 Acta No 94 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GABRIEL DE VARGAS BENITEZ a través de apoderado, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral que DIVE DE LA CANDELARIA MEJIA ZARUR promovió en contra del accionante y del CENTRO MÉDICO SERVISALUD LTDA de Lorica.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, GABRIEL DE VARGAS BENITEZ instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección inmediata del derecho fundamental a un debido proceso, en conexidad con los que le son inherentes como persona natural, a su juicio, cercenados por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra y de la sociedad SERVISALUD LTDA, por DIVE DE LA CANDELARIA MEJIA ZARUR.
Acorde con lo anterior, solicita que se declare nula la actuación adelantada en el proceso ordinario y en el ejecutivo posterior, en todo lo referente a “la obligación que se adecuó en su contra en calidad de persona natural, de tener que pagar los dineros adeudados a la doctora DIVE DE LA CANDELARIA MEJIA ZARUR, para que ella encamine todas sus pretensiones contra los bienes muebles e inmuebles de la empresa SERVISALUD LIMITADA”; consecuente con lo anterior, que se ordene levantar las medidas de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 26 No 12-70 del Barrio San Pedro de Lorica, folio de matrícula inmobiliaria No 146-0015169, sin necesidad de caución, y que se declare que no existe obligación prestacional laboral alguna entre él como persona natural y la doctora JEIA ZARUR (fl. 20).
Las peticiones descritas están fundadas en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 9 de noviembre de 1988, GABRIEL DE VARGAS BENITEZ, MANUEL DE LA CRUZ BUELVAS, CARMELO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CLAUDIA CECILIA CUETER VEGA conformaron por medio de la escritura pública No 756 de la Notaría Unica de Lorica, una sociedad comercial denominada CENTRO MÉDICO SERVISALUD LIMITADA, inscrita en la Cámara de Comercio de Montería el 16 de febrero de 1989; que la Junta de Socios nombró como gerente a GABRIEL DE VARGAS BENITEZ y como subgerente a CLAUDIA CECILIA CUETER VEGA; que el 1º de septiembre de 1993, la doctora DIVE DE LA CANDELARIA MEJIA ZARUR celebró un contrato de arrendamiento con SERVISALUD LTDA sobre un consultorio ubicado en dicho centro médico, contrato que fue firmado por el accionante como representante legal de la sociedad y que se mantuvo vigente hasta el 10 de noviembre de 1998, fecha en la cual la arrendataria dejó de ejercer su profesión en dicho consultorio; que el 14 de septiembre de 1999, la doctora Mejía Zarur presentó demanda ordinaria contra la sociedad Servisalud Ltda y contra él, para que se anulara el contrato de arrendamiento referenciado y, en su lugar, que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado en forma unilateral, ilegal e injusta por la demandada y, como consecuencia, que fuera condenada a pagarle los salarios insolutos y demás prestaciones laborales que resultaren a su favor (fls. 24 al 27); que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica admitió la demanda, sin reparar que legalmente existía una total diferencia entre Servisalud Ltda como empresa de responsabilidad limitada y el señor DE VARGAS BENITEZ como persona natural, dando así vía libre a la obligación solidaria entre éste y la sociedad; que no obstante, el juzgado de conocimiento en providencia de 11 de junio de 2002, los absolvió de la reclamaciones contenidas en la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, y revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Montería - Sala Laboral -, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2002, y en su lugar, condenó solidariamente a SERVISALUD LTDA y a GABRIEL DE VARGAS BENITEZ, a pagar a la demandante las acreencias laborales que resultaron a su favor, quien posteriormente inició el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual solicitó el embargo y secuestro de algunos bienes de su propiedad, medida que fue decretada por el juzgado de conocimiento mediante auto de 25 de julio de 2003; que el 10 de junio de 2004, presentó ante el Juzgado incidente de desembargo y pidió además, que se declarará la nulidad de lo actuado en lo referente a la obligación que se le impuso como persona natural, por cuanto considera que no tiene obligación prestacional alguna con la ejecutante, sino que la misma compete a la Sociedad Servisalud Ltda; que el 12 de agosto de 2004, el Juzgado rechazó de plano, por improcedente, el incidente aludido. 2.- Mediante auto fechado el 20 de octubre último, el Tribunal Superior de Montería - Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral - remitió el expediente, por competencia, a esta Sala de la Corte, dado que en la tutela se cuestiona la sentencia de esa Colegiatura, de fecha 22 de noviembre de 2002 (fl. 82).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 29 de octubre último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al CENTRO MÉDICO SERVISALUD LIMITADA y a DIVE CANDELARIA DE LA CANDELARIA MEJIA ZARUR, en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban, y dispuso enterar de la providencia al accionante y su apoderado (fls. 5 al 7 del cdno de la Corte).
Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio (ver fl. 17 ibídem). SE CONSIDERA Como la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil, Familia, Laboral -, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las pretensiones del accionante están encaminadas fundamentalmente a obtener la nulidad de las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra suya y de la sociedad SERVISALUD LTDA, por DIVE DE LA CANDELARIA MEJÍA ZARUR, así como al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, en el proceso ejecutivo correspondiente, sin necesidad de caución y finalmente, a que se declare que “no existe obligación prestacional alguna entre él como persona natural y la demandante”.
En este orden, la tutela resulta improcedente y debe negarse por lo siguiente: Como lo viene sosteniendo esta Sala de la Corte en múltiples fallos, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el actor, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían su ejercicio contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y tampoco la tutela se vuelve una instancia adicional luego de haber ejercido los recursos ordinarios o extraordinarios, para reabrir la discusión De modo que, desde estas perspectivas, el amparo perseguido resulta igualmente inviable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por GABRIEL DE VARGAS BENITEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, actuación a la cual fueron vinculadas oficiosamente la sociedad SERVISALUD LTDA y DIVE DE LA CANDELARIA MEJIA ZARUR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11