CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11214 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11214 Acta No.94 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que a través de apoderado solicitaron Esperanza Gómez Sánchez, Elena Margarita Gutiérrez Fontalvo, David Cortina Ríos y Carmen Caballero de Rivero en contra de las Salas Segunda y Sexta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integradas respectivamente por los magistrados Jesús R. Balaguera Torne, Vicente de Santis Caballero y Heidi Cristina Guerrero Mejia y, Clímaco Molina Ramos, Elisa Amparo Perdomo Otero y Efraín Alfonso Yánez Riveros.
ANTECEDENTES Explica el profesional del derecho que representa a los actores, que éstos iniciaron en contra de la Personería Distrital de Barranquilla sendos procesos especiales de fuero sindical, con el propósito de que se les reconociera la prerrogativa legal de la que gozaban al momento de ser desvinculados y, en consecuencia fueran reintegrados a sus cargos; que de la acción de reintegro conocieron los Juzgados Primero y Tercero Laboral de Barranquilla quienes profirieron sentencias a favor de Esperanza Gómez Sánchez y de Carmen Caballero de Rivero, mientras que absolvieron de las pretensiones incoadas por Helena Margarita Gutiérrez y David Cortina.
Que los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación acompañando copia de la sentencia proferida en un caso similar, instaurado contra la misma entidad por los señores Cende Josefa Díaz Figueroa y otros, que había sido fallada por ese mismo Tribunal con ponencia del doctor Vicente de Santis Caballero y en el que se accedió a las peticiones de los demandantes.
Agrega el abogado de los accionantes que la ley 50 de 1990 en su artículo 57 introdujo una modificación al artículo 24 del Decreto 2351 de 1965 y, consagró la protección foral para los fundadores de una organización sindical desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro, sin exceder de 6 meses, término en el que se hallaban los actores cuando fueron despedidos.
Que sin que haya factores que justifiquen el cambio de doctrina, el Tribunal accionado cambió de criterio y revocó las sentencias en cuanto habían declarado el fuero sindical de dos de los aquí accionantes y confirmó la negativa de dicha prerrogativa para los restantes. Destaca que a favor del señor Luis Angel Freyle compañero de trabajo de los hoy tutelantes y de la señora Cened Figueroa y otros, la Corte Constitucional al definir una tutela que este instauró contra el Tribunal de Barranquilla, obligó a los sentenciadores a dictar un nuevo fallo, al establecer que estos incurrieron en vías de hechos al resolver los casos de fuero sindical cursados en contra de la Personería Distrital de Barranquilla.
Que el operador judicial accionado continúa incurriendo en vías de hecho, pues no atienden los precedentes judiciales, esto es los fallos emitidos por la Corte Constitucional y por ese mismo Tribunal en los que se ha resuelto de manera favorable a los trabajadores, cambiando de posición en detrimento de las garantías judiciales de quienes acuden al Estado para que les proteja sus derechos.
Que los magistrados se amparan en la transcripción de una sentencia del Consejo de Estado relativas a la Personerías Municipales, que va en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 356 de 2001. Por lo anterior solicitan se declare la ineficacia de las sentencias proferidas por las Salas Segunda y Sexta del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso de fuero sindical que le cursaron a la Personería Distrital de esa misma ciudad y en consecuencia se les ordene dictar nuevas providencias acogiendo el precedente judicial fijado en las Sentencias de Cened Díaz Figueroa y otros y Jairo Molinares Hernández.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue inicialmente presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura corporación a la que se le solicitó inaplicara por inconstitucionalidad, el Decreto 1382 de 2000, petición a la que se no se accedió. Por el contrario y considerando que esta Corte Suprema es la competente para resolver del asunto, las diligencias fueron remitidas a esta Sala en donde se admitió la Tutela ordenándose dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, del que hicieron uso los doctores doctor Clímaco Molina, Jesús Balaguera, Vicente de Santis y Heidi Cristina Guerrero; el primero de los citados en escrito que antecede solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por tratarse del enjuiciamiento de una providencia judicial.
Agregó además que la sentencia a que se refiere el tutelante se apoyó en un pronunciamiento del Consejo de Estado estableciéndose que la demandada carece de personería jurídica y que ello no la habilitaba para comparecer procesalmente, lo que obligó a la rectificación de la posición adoptada por alguna otra sala de ese mismo Tribunal. Los restantes accionados aseguraron que su decisión lejos de ser arbitraria y caprichosa se basó en un precedente judicial, por lo que no se da la vía de hecho que pregona el actor.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias.
Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.
De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda eventualmente incurrir en errores.
De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.
De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia de radicación 3473 del 29 de octubre de 1998 se señaló: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular, lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea el apoderado de los actores.
Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc, circunstancias que no son las de autos.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Esperanza Gómez Sánchez, Elena Margarita Gutiérrez Fontalvo, David Cortina Ríos y Carmen Caballero de Rivero en contra de las Salas Segunda y Sexta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integradas respectivamente por los magistrados Jesús R. Balaguera Torné, Vicente de Santis Caballero y Heidi Cristina Guerrero Mejia y, Clímaco Molina Ramos, Elisa Amparo Perdomo Otero y Efraín Alfonso Yánez Riveros.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11