CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11211 Acta Nº.67 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Germán Molina Bermúdez, en su condición de representante legal de la COOPERTIVA MULTIACTIVA DE MATARIFES DE ORTEGA “COOMATOR”, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1.- Pide el señor Germán Molina, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Matarifes de Ortega “Coomator”, que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se disponga que la cooperativa accionada en calidad de agremiación que acoge a todos sus afiliados buscando la protección de sus derechos e intereses patrimoniales, es representante de todos y cada uno de ellos y en tal virtud, la misma está legitimada para adelantar las acciones judiciales tendientes a hacer efectivos tales derechos e intereses.
Sobre la base anterior, pretende se ordene a la parte accionada fallar de fondo el asunto relacionado con la indemnización de los perjuicios causados a los asociados a COOMATOR, con la actuación omisiva del municipio de Ortega (Tolima). En forma subsidiaria, para el evento de que se presente la causal de nulidad a que se refiere el fallo de segunda instancia, solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 145 del C. de P.C., para en esta forma sanear el proceso y conducir a un fallo que permita decidir de fondo la litis.
Para fundar su solicitud expresa que, la Cooperativa demandó al municipio de Ortega (Tolima) en un proceso ejecutivo de obligación de hacer, tomando como base para la ejecución, la audiencia de conciliación celebrada en una acción popular tramitada entre las mismas partes con antelación y que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, que fue el mismo en donde curso el proceso ejecutivo de la referencia. Dentro del proceso mencionado se dictó sentencia de primera instancia con fecha 11 de diciembre de 2002, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución respecto de algunas obras, autorizando a la parte demandante para ejecutarlas a expensas del municipio demandado, pero se negó seguir adelante la ejecución por los perjuicios moratorios reclamados y condenó al demandado en costas en un 50%.
Sin embargo, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo desconoció la representación legal de la agremiación “COOMATOR”, cuando para ese fin, dentro del proceso, se aportaron los documentos respectivos que acreditaban su condición, como son el certificado de la Cámara de Comercio donde se relacionan todos los asociados de la Cooperativa, poder otorgado por el representante legal de esa agremiación con base en el cual el apoderado concilió dentro de la acción popular, y se allegó igualmente, la actuación procesal de reconocimiento del apoderado y la contestación del municipio defendiéndose de la Cooperativa.
Con todo lo anterior, concluye la parte accionante, se dio a conocer que la cooperativa fue la persona jurídica que concilió y la que inició la demanda ejecutiva de obligación de hacer. Contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, de fecha 11 de diciembre de 2002, dice la parte accionante, que interpuso el recurso de apelación, el cual le correspondió decidir a la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia emitida el 28 de abril de 2004, en la que se reformó la sentencia apelada, inhibiéndose para tomar decisión de fondo respecto al pago de los perjuicios solicitados en la demanda y confirmó en lo demás dicha sentencia, pues consideró que la pretensión para el pago de los perjuicios causados a los asociados a COOMATOR, por el municipio de Ortega, está incoada a favor de 37 afiliados y que estos por ser personas naturales diferentes a la persona jurídica que los agremia y representa, han debido otorgar poder en forma individual para el cobro de tales perjuicios.
Tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal, sostiene la parte accionante, le vulneraron el derecho al debido proceso, por incurrir en vía de hecho en sus sentencias, debido a que en la primera se desconoció la prueba obrante en el expediente relacionada con la certificación de la Cámara de Comercio, y en la segunda, no se definió el litigio en el fondo en lo relacionado con los perjuicios causados que es una de las pretensiones de la demanda, y en consideración de lo cual, sostiene que no puede reclamar por otro medio judicial los perjuicios causados a la agremiación, si se tiene en cuenta que el término para interponer la acción de reparación directa ya caducó y que el proceso ejecutivo de obligación de hacer no tiene recurso de casación. Además, advierte que el apoderado de la cooperativa accionada, mediante memorial presentado al Juzgado de primera instancia, adicionó la demanda, oportunidad en la que adjuntó constancia de fecha 13 de diciembre de 2001 expedida por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, con destino a proceso judicial, donde se discriminan los asociados de COOMATOR, documento que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera y de segunda instancia. De acuerdo con la Ley que creó las agremiaciones como el tipo de la accionante y los estatutos de la misma, asegura el accionante que la apreciación del Tribunal es errada toda vez que la finalidad de tal asociación es precisamente proteger los intereses de sus asociados y representarlos para lograr su efectividad.
Así las cosas, se estima que el poder otorgado por el representante legal de dicha entidad es suficiente para iniciar y actuar dentro del proceso ejecutivo, sin que ello implique ausencia de requisitos formales de la demanda y menos, que de lugar a un fallo inhibitorio. Con base en lo anterior, puntualiza la parte accionante, que en el evento de considerarse que COOMATOR no representa los intereses de sus asociados ni tiene la facultad suficiente para adelantar las acciones encaminadas a hacer efectivos tales intereses, y si como lo plantea el Tribunal, se configura una causal de nulidad por indebida representación de dichos asociados, la obligación del Tribunal, al detectar dicha anomalía es dar oficiosamente el trámite previsto en el artículo 145 del C. de P.C. y no proceder a dictar fallo inhibitorio, como lo hizo dejando sin definir el fondo del litigio.
De esta forma, estima que la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué es injustificada y configura una vía de hecho, violando el derecho fundamental al debido proceso no solo a COOMATOR como entidad gremial, sino a sus asociados al quedar desprotegidos sus intereses 2.- Mediante fallo de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, denegó el amparo solicitado por considerar que no se había incurrido en vía de hecho por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso ejecutivo y, sobre la base de que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones asignadas válidamente al juzgador para definir el conflicto de intereses. 3.- Mediante escrito que consta en el expediente a folios 69, fue impugnada la anterior determinación por la parte accionante.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12