Micelio
T-11210 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justic PAGE 8 Tutela: Rad. 11210 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11210 Acta No. 94 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GILBERTO CHINOME BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE LA MISMA SALA y el SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Como cuestión previa, estima la Corte innecesaria la “visita ocular” a que alude el accionante por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los elementos de juicio que brinda el escrito de tutela a efectos de determinar la procedencia del amparo suplicado.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales “con miras a resolver las consecuencias de un error en el acto de RADICACIÓN y obviamente de NOTIFICACIÓN en la H. Corte Constitucional, de una tutela que interpuse contra ECOPETROL”.

Afirma que en el trámite de la referida tutela -negada “por la vía de hecho” en que supuestamente incurrieran los juzgadores de instancia- el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error al digitar su primer apellido y remitir el expediente a la Presidencia de la Corte Constitucional como “… tutela Nro.01-2004095 T.-- CHINOMA BARRERA GILBERTO …”, forma en la cual fue radicada en esa Corporación. Alega que ello trajo como consecuencia “una terminación anormal del proceso” y que la irregularidad en cuestión “afectó o está afectando, esencialmente, no solo el fin de la tutela instaurada, sino causando una notoria ocultación del proceso y, obviamente, dilación injustificada en el proceso, impidiéndome ejercer el derecho de defensa en los términos del Artículo 33 del Decreto 2591 de 19991 (sic) …” (fl.1). 2.- Corrido el traslado de rigor, la secretaria judicial del tribunal accionado advirtió que, una vez enterada del error de digitación en cuestión, atendió al accionante “debida y efectivamente, manifestándole que me comunicaría inmediatamente con la H. Corte Constitucional, con el fin de anunciar y solicitar la corrección del error cometido … y que consideraba que dicho error no era relevante, por cuanto existen muchos factores o formas de buscar un expediente en cualquier despacho judicial, ya sea por el nombre, el primer apellido, la cédula, el demandado, la fecha posible de ingreso … etc; y que la tutela fue remitida para su último trámite, cual es su eventual revisión, la cual tiene un trámite oficioso que no requería de su petición de parte …” (fl.17 este cdno.).

La Corte Constitucional, a su turno, solicitó se denegaran por improcedentes las pretensiones del accionante. Señaló, en síntesis, que el expediente en cuestión cumplió cabalmente el trámite de la eventual revisión que se surte ante esa Corporación y advirtió que el involuntario cambio de la última letra del primer apellido del actor al radicarse el expediente en la Corporación en manera alguno constituyó un obstáculo para que se llevara a cabo el estudio correspondiente por parte de la sala de selección (fl.22 este cdno.).

Por su parte, en escrito visible a folios 55 a 57 de este cuaderno, la apoderada de ECOPTEROL S.A. alegó que “los accionados en ningún momento vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante …”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es, como bien lo advirtiera el tribunal, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el presente caso el accionante pretende, conforme lo solicitara textualmente en el escrito de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad “analizando la trascendencia grave del ERROR cometido con mi primer apellido por el tribunal … y las consecuencias inmediatas del mismo, pues se produjo una terminación anormal del proceso motivada en ocultación del proceso, negación de notificación oportuna, negación del principio de la seguridad jurídica, negación del principio de defensa al tenor de las garantías establecidas en el art. 33 del Decreto 2591 de 1991, negación de justicia, negación del derecho fundamental a la igualdad… ” (fl.9).

Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, el error en que se incurriera al cambiar la última letra del primer apellido, resulta intrascendente en tanto ello en manera alguna impidió que, en condiciones de igualdad con respecto a los demás fallos de tutela que le fueran remitidos ese día, la Corporación procediera a efectuar el estudio correspondiente con el fin de decidir sobre su eventual selección para revisión. En efecto: tal como lo advirtiera la H. Corte Constitucional, el expediente en cuestión cumplió el trámite obligatorio de la revisión establecido en la Constitución, la ley y el reglamento de esa Corporación. Y al margen de que en el escrito remisorio el tribunal incurriera en error en la última letra del primer apellido, es lo cierto que al ser radicado el expediente en la Corte Constitucional se mantuvo el mismo nombre, el segundo apellido y el mismo demandado, así como los despachos que conocieron en instancia. En estas condiciones, la sentencia de tutela fue objeto de estudio por parte de la sala de selección correspondiente, que en uso de la facultad discrecional que le otorgan los arts. 86 de la Constitución y 33 del decreto 2591 de 1991, resolvió excluirla de revisión en decisión de junio 17 de 2004 (fl.35 este cdno.).

Por lo demás, en cuanto al hecho de no haber podido ejercer su derecho de defensa en los términos del artículo 33 del decreto 2591 de 1991, observa la Sala la facultad de insistir en la revisión de un expediente excluido de revisión está atribuida, de manera exclusiva, a los magistrados de esa Corporación, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, por lo que tampoco hubiera el actor insistir en la pretendida revisión. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela propuesta por GILBERTO CHINOME BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE LA MISMA SALA y el SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL., por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria