Micelio
T-11209 (24-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11209 Acta No 63 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GEORGINA GARCÍA DE LUGO contra el fallo de 29 de julio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a LA SALA CIVIL- FAMILIA- AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, GEORGINA GARCIA DE LUGO instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad y de acceso a la administración de justicia, violación que, dice, se presentó dentro del proceso divisorio agrario que promovió contra MYRIAM GARCÍA DE ALMANZA, a propósito de la decisión adoptada por la Sala accionada mediante auto interlocutorio de 7 de julio de 2003, por medio del cual confirmó el proveído de 11 de junio (sic) de 2002 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá que “ DENEGÓ LA DIVISIÓN” impetrada en la demanda, como consecuencia de haberse declarado probada la excepción de simulación propuesta por la demandada.

Pide anular la providencia de 7 de julio de 2003 por estar “contaminada de vías de hecho”, y ordenar a la Sala accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva decisión ajustada a derecho. Funda sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Que en el proceso divisorio aludido, se admitió por el Juzgado de conocimiento la oposición de la parte demandada, pese a que en esta clase de procesos sólo procede alegar lo referente a las mejoras; que el Juzgado declaró fundada una excepción perentoria que no propuso la demandada, y desbordó el límite legal en la apreciación de las pruebas, puesto que restó valor probatorio a la escritura pública No 1786/88, “tildándola de simulada, cuando su valor y eficacia probatoria no había sido anonadada judicialmente en la sede procesal propia y con las formalidades de ley ” (el destacado es original); que la providencia que cuestiona carece de fundamento objetivo y razonable “por basarse en una interpretación abiertamente contraria al haz probatorio y a las normas jurídicas que regulan específicamente la situación”; que la declaración realizada mediante la providencia, es inane, por cuanto para la época en que se realizó “ se había operado sobradamente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE SIMULACIÓN, precisamente en virtud a lo normado en el artículo 8º de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que empezó a regir al momento de su promulgación, de acuerdo al Art. 13 de la misma Ley que redujo el mismo a 10 años a partir de la fecha del contrato, situación que conforme al asunto fáctico que nos ocupa, se estructura, pues como el contrato endilgado como simulado se celebró en el año de 1988, habiendo transcurrido entonces cerca de 15 años, por lo que el fenómeno prescriptivo de la acción hizo su presencia, haciendo inane la declaratoria de simulación, con lo que se hizo prevalecer irracionalmente el derecho rituario sobre el derecho sustancial que pregona el consignatario (sic) no será obligado a permanecer en la indivisión…” (destacado del texto).

Por último señaló que no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial. 2.- Por medio de auto de 21 de julio último, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó al trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, la señora Myriam García de Almanza y demás intervinientes en el proceso divisorio a que alude la actora, y ordenó notificarles la decisión para que ejercitaran el derecho de defensa si así lo estimaban (Fls. 38 y 39, Cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, manifestaron que con el ejercicio de esta acción constitucional lo que se pretende es revivir la controversia suscitada dentro del proceso divisorio incoado por la tutelante contra Myriam García de Almanza; que las acusaciones hechas por la accionante a las providencias calendadas el 3 de mayo de 2000 y 7 de julio de 2003, no son de recibo, dado que ellas contienen un análisis completo, ponderado y estricto del acervo probatorio recaudado, sin que pueda colegirse “vías de hecho” (anexaron copia de las mismas); que las decisiones de los jueces son independientes, y en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, siendo la Equidad, la Jurisprudencia y la Doctrina criterios auxiliares de la actividad judicial; que la Corte Constitucional ha reiterado que el Juzgador goza de cierto grado de discrecionalidad en la valoración de las pruebas, en las cuales debe fundar su decisión, principios que fueron debidamente aplicados en las providencias referenciadas.

Piden que se niegue la solicitud de amparo por las razones expuestas y que se decrete inspección judicial sobre el expediente que reposa en el juzgado de origen (Fls. 51 y 52). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 29 de julio del año que avanza (Fls. 44 al 50).

Sostuvo, en síntesis, que el amparo constitucional pretendido “no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconoce el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces”; que de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (Fls. 452 al 472 del c. de copias), se descarta un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión “campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor rigor….” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a Folio 83, la parte accionante impugnó el fallo de tutela sin exponer argumentos.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En el sub judice s e detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de esta Sala de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la actora es que se deje sin valor la providencia de 7 de julio de 2003 dictada por la Sala de Decisión accionada, ordenándole dictar una nueva providencia que la reemplace, ajustada a derecho.

En este orden, además de las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, la petición resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por la parte actora, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11