Micelio
T-11207 (24-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11207 Acta No. 63 Bogotá, D.C.; veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS CARLOS PARDO SANTOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 8 de julio de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el mencionado grupo, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales de asociación sindical o gremial y la igualdad. Afirma, en síntesis el accionante, que se vinculó a la Administración Municipal de Barbosa para desempeñar el cargo de Inspector de Policía, mediante nombramiento en provisionalidad.

Los funcionarios públicos y trabajadores oficiales de la Alcaldía y entes públicos municipales de Barbosa conformaron el Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de Colombia – SINALSERPUB – y se le designó Fiscal. Se procedió luego a la inscripción del mencionado sindicato la que se logró en una primera instancia, pero ante la apelación interpuesta por la Alcaldesa del Municipio de Barbosa, la entidad accionada revocó la resolución anterior, en atención a que ese cargo no es del resorte de la Alcaldía Municipal y por estar en provisionalidad no puede formar parte del sindicato.

Considera, que dicho acto es arbitrario e ilegal. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo impetrado en atención a que existe otro mecanismo de protección y no se vislumbra vulneración de un derecho fundamental. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando sus planteamientos iniciales y agregando que la vía contenciosa administrativa dura mucho tiempo y el derecho de asociación sindical si tiene carácter de fundamental.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el Tribunal, en cuanto a que la jurisdicción competente para conocer y decidir sobre la legalidad de la resolución atacada es la Contenciosa Administrativa, y en consecuencia no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son propios de otras autoridades. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de julio de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción promovida por LUIS CARLOS PARDO SANTOS contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA