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T-11203 (07-09-04) bonosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11203 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 70 Radicación 11203 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor GABRIEL OLAYA MADIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio pasado, dentro de la tutela seguida por el recurrente al MINISTERIO DE HACIENDA y a la AFP PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, integridad personal y a la vida, supuestamente lesionados por los organismos demandados al dilatar injustificadamente la expedición del bono pensional. Solicita el demandante que se ordene al Ministerio de Hacienda que gire el bono, y a Protección S.A. que haga los trámites del caso para la negociación del mismo y de este modo pueda reconocerle la pensión anticipada. 2.

Aduce el libelista que solicitó a Protección certificara sobre el valor de la pensión anticipada que le correspondería, petición que no fue respondida. Después solicitó la legalización del Bono tipo A, obteniendo como respuesta la transmisión del procedimiento vigente para la emisión del bono en el Ministerio de Hacienda. Que la Corte Constitucional ha dicho que el bono debe emitirse en un plazo máximo de 15 días, término que no ha sido observado en el presente caso. 3.

El Ministerio de Hacienda rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 42 - 43) donde precisa que hay una inconsistencia respecto de quien debe responder por los aportes efectuados en virtud de la vinculación del accionante con Empresas Públicas de Bucaramanga ya que mientras en un oficio se dice que es la Caja de Previsión Municipal de Bucaramanga en otro se dice que es el Fondo Municipal de Pensiones.

Dice que es la AFP la que debe subsanar la contradicción, luego de lo cual el bono es emitible. 3.1. Por su parte, Protección S.A. después de narrar los escollos que ha debido superar la expedición del bono pensional, manifiesta que éste se encuentra pendiente de emisión por la OBP. Aclara que ha cumplido con el procedimiento legal, sin que haya violado derechos fundamentales del demandante. 4.

El Tribunal Superior negó la tutela. Para adoptar esa decisión estimó que el demandante no tiene un derecho cierto e indiscutible toda vez que pretende la pensión anticipada, sin haber cumplido la edad legal mínima, según se desprende de la propia demanda formulada. Aclara que el trámite para la expedición del bono se ha surtido de conformidad con las previsiones legales. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el actor, quien reitera los planteamientos hechos inicialmente, recalcando que lo único que falta para disfrutar su derecho a la pensión anticipada es la expedición del bono pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propio artículo 86 de la C.P. faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Quiere decir lo anterior de manera clara e inequívoca que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de que se trate es un presupuesto indispensable y necesario para la acción, situación que debe derivarse de un comportamiento abiertamente ilegal de la autoridad pública o del particular respectivo, además de ser objetivamente comprobable y constatable.

En el presente caso no hay duda de que la falta de expedición del bono se debe a algunas inconsistencias detectadas en los formularios donde se registra el tiempo de servicios y las entidades encargadas de asumir parte del monto del bono, falencia que hace imposible emitir el título en tanto no hay claridad en cuanto a la distribución de las cuotas partes correspondientes.

De manera que la tardanza del Ministerio de Hacienda se encuentra plenamente justificada a la luz de las disposiciones legales que rigen la expedición de los citados títulos, por lo que no puede hablarse de que esté violando derecho fundamental alguno, puesto que es ilógico suponer que una conducta ceñida al orden legal pueda transgredir algún derecho constitucional.

Cabe poner de presente que el proceso de liquidación y emisión de los bonos tiene un alto grado de complejidad, acompañado de un nivel elevado de rigor técnico financiero, así como debe asegurar la comprobación al máximo de las informaciones reportadas, de tal suerte que su trámite en ocasiones puede tomar cierto tiempo, sin que tal demora implique violación de derecho fundamental alguno, siempre que existan motivos plausibles para ello.

Por lo dicho, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2004, dentro de la tutela promovida por Gabriel Olaya Madiedo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA