Micelio
T-11202 (05-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11202 Acta No 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA BEATRIZ BARRERA DE ROJAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fueron vinculadas oficiosamente la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y OLGA MARÍA NARANJO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1.- En protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la eficiencia y eficacia de las decisiones judiciales, María Beatriz Barrera de Rojas instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes citados. Adujo vías de hecho por falta de integración del litisconsorcio necesario, y por ello solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 23 de febrero y el 30 de abril de 1993 dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. Las súplicas descritas están fundadas en los hechos que se resumen a continuación: Que el 21 de mayo de 1966 contrajo matrimonio con Luis Humberto Rojas Patiño, unión en la que procrearon tres hijas; que siempre convivió con su cónyuge, quien falleció el 18 de agosto de 1990; que su esposo estuvo vinculado laboralmente a la Caja Agraria, Industrial y Minero, entidad que por medio de la Resolución No 0236 de 20 de junio de 1991 le reconoció, post morten, la pensión de jubilación, negándole a ella la sustitución pensional, por cuanto la señora Olga María Naranjo Rodríguez hizo reclamación similar aduciendo la calidad de compañera permanente del causante, con quien tuvo dos hijas; que ante la decisión de Caja, optó por instaurar demanda ordinaria contra ella para que se le reconociera la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente, conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 23 de febrero de 2003 negó su pedimento, concediendo la pensión de sobrevivientes a la señora Naranjo Rodríguez “quien no fue parte en el proceso, ni se integró como litis consorte necesaria” (fl. 32); que el fallo del a quo fue apelado por ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - revocó el punto tercero, disponiendo, en su lugar, que “no hay lugar a proferir decisión alguna en relación con la señora Olga María Naranjo Rodríguez, por no ser parte en este proceso…”, y lo confirmó en todo lo demás; que al parecer la Caja Agraria le concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Naranjo Rodríguez sin que la suscrita haya sido vinculada a ningún proceso donde aquella fuera demandante y se pudiera discutir “a quien le asiste un mejor derecho”; que el precedente jurisprudencial que obliga a declarar la nulidad de las sentencias acusadas, y de las decisiones que le otorgaron a Olga María Naranjo Rodríguez la pensión de sobrevivientes, es el fallo de tutela T-056 de 1997 de la Corte Constitucional que, al decidir un caso similar, tuteló las sentencias de primera y segunda instancia por violación al debido proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario, y dispuso la nulidad de todo lo actuado (transcribió lo pertinente - fls. 34 y 35).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el día veintiséis de octubre pasado, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y a la señora Olga María Naranjo Rodríguez en su condición de terceros con interés legítimo en el resultado de la acción; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

Dispuso además enterar a la accionante de la providencia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte). Dentro del término concedido, las partes no hicieron ningún pronunciamiento (ver fl. 14). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción referenciada esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, la accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 23 de febrero y el 30 de abril de 1993 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que adelantó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. Adujo vías de hecho por falta de integración del litisconsorcio necesario, y por ello solicitó que se declare la nulidad de tales providencias.

En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como la acusada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. No sobra agregar, que el escenario natural para alegar las nulidades procesales es el mismo proceso, y en la oportunidad contemplada en el artículo 142 del C. de P. Civil.

Por último resulta también importante destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, la actora dejó pasar más de once (11) años desde que se pronunció el fallo de segunda instancia, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por MARÍA BEATRIZ BARRERA DE ROJAS contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, actuación a la cual fueron vinculadas oficiosamente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y Olga María Naranjo Rodríguez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10