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T-11201 (07-09-04) DECISIÓN JUDICIAL EN TUTELACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11201 Acta Nº.70 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Juan José Acuña Colpas, en calidad de Alcalde del municipio de Sabanalarga, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquél contra los JUECES SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el señor Juan José Acuña Colpas, en su calidad de alcalde del municipio de Sabanalarga, se revoque el incidente de desacato que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, radicado con el N°0087-2004, dentro de la acción de tutela N°00467-2003, y confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por estimar que aunque dicha determinación hizo tránsito a cosa juzgada, es contraria a derecho y violatoria del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que los accionantes promovieron aquella acción de tutela con el fin de conseguir una sentencia contraria a derecho.

Como respaldo a su petición, el accionante invoca la sentencia T-06 del 12 de mayo de 1992 y acompaña las pruebas que considera pertinentes. Como medida especial, pide se ordene suspender el cumplimiento del desacato para evitar el perjuicio irremediable. Para fundar su solicitud, expresa que la justicia fue engañada con falsos testimonios e inducida en error por parte de varios trabajadores del municipio de Sabanalarga –Atlántico-, a los cuales se les habían cancelado los contratos a término que tenían celebrado con dicho municipio, por 3 años.

La cancelación referida, agrega, la realizó el alcalde anterior por no disponer de presupuesto y en consideración a lo cual, los trabajadores afectados demandaron al municipio de Sabanalarga, para que les pagara los salarios a que presuntamente tenían derecho por tratarse de contratos a término, y cuyos procesos actualmente cursan en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio con radicación N° 0607-2003 y en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con radicación N° 0626-2003.

Adicionalmente, por los mismos hechos, sostiene el accionante, que una abogada, quien comparte oficina y es pariente del abogado demandante en los procesos ordinarios laborales referidos, interpuso acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga el día 19 de diciembre de 2003, pero sin informar de la existencia de aquellos juicios ordinarios, por lo que indujo en error a los jueces de tutela, para que el municipio les pague a través de ella y que los procesos ordinarios continúen como si se les adeudara todo lo demandado.

Supuesto lo anterior y sobre la base del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela y que ésta únicamente procede cuando no existen medios de defensa judicial ordinaria contra la acción u omisión de cualquiera autoridad pública, habrá lugar a interponer este mecanismo de protección constitucional. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga tuteló el pago de unos derechos que son objeto de un proceso ordinario laboral, y que esa determinación dio lugar a que posteriormente fuera sancionado el accionante Juan Acuña Colpas, por un presunto desacato, decisión que fue confirmada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito, por no dar cumplimiento al fallo.

Advierte que los accionantes no tuvieron en cuenta que los nombramientos en el ente territorial se realizaron sin existir reserva presupuestal de la anterior administración con que cubrir estos salarios, y que el municipio tiene todas las cuentas embargadas, de forma que si cumple con el fallo de tutela debe tomar dineros de otros rubros y automáticamente violaría el artículo 399 del Código Penal por aplicación oficial diferente de los dineros del municipio y adicionalmente, le tocaría pagar nuevamente por los mismos hechos tan pronto fallen los Juzgados Promiscuos del Circuito, donde actualmente cursan las demandas ordinarias laborales por la misma causa.

Con fundamento en lo expuesto, sostiene el accionante que, tanto los poderdantes como la apoderada de los mismos, incurren en la presunta violación de los artículos 442 y 453 del Código Penal, y que fue precisamente por tal motivo que el accionante resolvió denunciarla penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, y promover la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que la administración pública es de carácter permanente y los 3 días de arresto y las demás sanciones traerían no sólo un daño al representante del municipio sino a toda la comunidad que necesita soluciones prontas y oportunas. 2.- Mediante providencia de fecha 9 de julio del año en curso, la medida provisional solicitada fue denegada por carecer el Juez Constitucional para ese momento de fundamento fáctico y probatorio, y mediante fallo emitido el 19 siguiente, fue decidida la acción de tutela en forma desfavorable al accionante por considerar que la parte accionada no había quebrantado el derecho fundamental de defensa y debido proceso durante el desenvolvimiento de la ritualidad adelantada en la acción de tutela objeto de censura, máxime si se tiene en cuenta que contra el fallo de tutela no se interpuso recurso alguno, gozando por ende como lo pone de presente, de la cosa juzgada. 3.- Al sustentar la impugnación, el accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela, e insiste en que no se respetaron las ritualidades ni formalidades del proceso ordinario, puesto que con el fallo de tutela se terminó el mismo antes de agotar su trámite, que se encuentra activo.

Además, pone de presente que es ilegal que las personas tomen vías paralelas con un mismo motivo o para satisfacer la misma pretensión, y que no debe olvidarse que la acción de tutela no es otra instancia, ni superior jerárquico, de forma que con el fallo de tutela proferido por el accionado, Juez Segundo Promiscuo de Sabanalarga, concluye que éste está actuando por encima de los Jueces de Circuito de esta ciudad que conocen de los procesos laborales ordinarios, y que lo más grave, es determinar así mismo, cómo pagará el municipio las costas laborales, las agencias en derecho de los procesos laborales si la acción de tutela está ordenando el pago sólo de las acreencias por los mismos hechos a los demandantes.

Finalmente, advierte que un pleito no se puede dirimir a través de acción de tutela, máxime cuando existe otro por el mismo motivo y por la violación de los mismos derechos, puesto que se puede dar el caso de que sea adverso el fallo laboral a sus intereses, de donde infiere que es temeraria la acción atacada. Sobre la base anterior puntualiza, que aunque no fue atacado el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela ya referida, utilizando los recursos de ley, en la presente acción el reproche obedece a la inducción en error a un servidor público, de forma que la misma, independientemente de lo que haya pasado en su desarrollo, es completamente nula por violar las ritualidades y formalidades prescritas en el artículo 29 de la Carta Política.

SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11