CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11199 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11199 Acta No. 67 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué doctor Elias Cabrera Ducuara, y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Gloria Inés Echandía de Orjuela, Jenny Escobar Alzate y Luis Enrique Gonzalez Trilleras.
ANTECEDENTES La sociedad impugnante fundó la solicitud de amparo constitucional en que CONCASA inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Fernando Olaya Lucena, con el fin de lograr la cancelación del crédito concedido al ya citado para la adquisición de vivienda, que para octubre 10 de 1996 ascendía a la suma de $131.512.038 más sus intereses de mora, obligación liquidada a la tasa efectiva autorizada por el Gobierno Nacional para esa modalidad de créditos; que el proceso se adelantó satisfactoriamente llegando a señalarse fecha y hora para la venta en pública subasta, es decir que ya se encontraba en firme la liquidación del crédito, pero en consideración a que el ejecutado era Magistrado del Tribunal de Ibagué en su Sala Penal y a las propuestas de pago que este presentó, la entidad bancaria que efectuó el préstamo, solicitó la suspensión del remate; que CONCASA fue sustituida por BANCAFE entidad que a la vez cedió el crédito a la tutelante Central de Inversiones S.A. – CISA -; que las formulas de pago que presentó el ejecutado no fueron aceptadas y que éste elaboró una reliquidación que presentó al juzgado, a la que se le dio el trámite como si se tratara de la prevista en el artículo 521 del C.P.C., lo que es extraño en el procedimiento ejecutivo y por ello solicitó su anulación pues dicha actitud es violatoria del debido proceso, sin que ni el juzgado ni el Tribunal accediera a sus súplicas y por el contrario no se atendió a ninguna de las razones jurídicas y de facto que se presentaron para que se lograra la revocatoria de dicha decisión. Agrega que no cuenta con otro medio ordinario para lograr el reparo del agravio inferido, porque reitera que el auto que aprobó la liquidación del crédito data del 12 de noviembre de 1997 y 5 años después, so pretexto de observar una reliquidación indebidamente calculada, el juez la modificó y compensó una deuda insatisfecha hasta el momento.
Consideró la entidad accionante que el comportamiento de los operadores judiciales le transgredían el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se ordenara al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué, que en el término de 48 horas adoptara las medidas pertinentes para dejar sin efecto el auto de junio 6 de 2003 a través del cual se aprobó la reliquidación del crédito allegada por el ejecutado de manera extemporánea, y el auto de febrero 2 de 2004 mediante el cual se aceptó una compensación de créditos; que así mismo se le ordenara al Tribunal Superior de Ibagué que en el termino de 48 horas emitiera la decisión que en derecho hubiera correspondido si no hubiere incurrido en una vía de hecho.
DEL TRAMITE La acción de Tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil ordenando dar traslado a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo dispuso que se remitieran las documentales pertinentes para decidir el asunto. Fue así como la magistrada ponente de la providencia que se ataca, señaló que los fines que busca la acción de tutela, fueron debatidos en el proceso respectivo y que a los argumentos allí esgrimidos, se remitía. El Juez Tercero Laboral de Ibagué por su parte señaló que si bien es cierto la liquidación del crédito fue aprobada en auto del 12 de noviembre de 1997, también lo es que ella se aprobó en el régimen anterior a la ley 546 de 1999 y en vigencia del UPAC, por lo que el crédito y la liquidación tenían que adecuarse a la ley de vivienda realizando la conversión a UVR y aplicando al crédito los beneficios que otorgó dicha normativa, lo que implicaba una modificación de la liquidación inicial.
Precisa que el proceso se suspendió mediante auto fechado el 27 de septiembre de 2001 hasta que se presentara la liquidación del crédito conforme a la ley 546 de 1999 y que como la parte ejecutante rehusó elaborarla, la presentó el ejecutado, la cual se aprobó; que la entidad bancaria no impugnó el auto que aprobó la liquidación alcanzando firmeza.
Que de otra parte el juzgado decretó la compensación por reunir los requisitos legales, sin que tampoco la ejecutante impugnara dicha decisión. Que por lo anterior, las pretensiones del accionante no deben acogerse. A su vez el ejecutado Fernando Olaya Lucena a través de apoderado señaló que el abogado de CISA S.A. asumió una conducta pasiva al no interponer los recursos de ley oportunamente, acudiendo ahora a la Tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es procedente por cuanto “ nadie puede invocar en su favor su propia culpa, omisión o torpeza”; que además las nulidades son taxativas y que es deber del juez rechazar aquellas que se funden en casuales distintas; que la reliquidación presentada se ajustó a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y que actuó en ejercicio del derecho de defensa como cualquier otra persona natural y no como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar los documentos aportados al expediente de Tutela, llegó a la conclusión de que a la sociedad accionante no se le ha violado ningún derecho de orden constitucional por cuanto ésta omitió en su oportunidad impugnar la reliquidación presentada, así mismo que la petición de nulidad fue rechazada por el a quo y confirmada por el Tribunal y, que además se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra el auto de mayo 10 que declaró terminado el proceso y, que por tanto el juez de tutela no puede interferir en las decisiones que legal y constitucionalmente le competen al juez natural.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, dentro del termino legal manifestó su decisión de impugnar la anterior decisión, asegurando que de acuerdo con la Corte Constitucional, basta hacer ver la violación del derecho fundamental, para que se abra paso el amparo impetrado sin que sea condición que se deban interponer los recursos ordinarios, para que se pueda hablar de violación al derecho fundamental del debido proceso.
Reiteró que en el proceso ejecutivo al que se refiere la Tutela, había una liquidación de crédito ejecutoriada y que por ello no debió acogerse una distinta, siendo en su criterio, viable el amparo solicitado. Por su parte el ejecutado a través de apoderado, solicitó que se confirmara la decisión de la Sala de Casación Civil por cuanto la entidad accionante acude a este mecanismo “ para plantear inconformidades que no propuso en el proceso”; que el artículo 118 del CP.C. establece que las oportunidades procesales son perentorias e improrrogables y que en definitiva, no se incurrió en ninguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué doctor Elias Cabrera Ducuara y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Gloria Inés Echandía de Orjuela, Jenny Escobar Alzate y Luis Enrique Gonzalez Trilleras.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10