CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11198 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación 11198 RECHAZASE la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por Melisa Liana Cano Oñoro, aduciendo ser agente oficiosa del señor Robinson Calceta Pacheco, por cuanto las razones por ella esgrimidas no dan lugar a la tipificación de tal figura.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 presupone la agencia oficiosa para la eventualidad en que el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado no pueda promover su propia defensa, circunstancia en la que no se encuentra el señor Calceta, quien según la actora no puede formular directamente la acción por carecer de recursos económicos y encontrarse actualmente en la ciudad de San Andrés, fundamentos que en manera alguna le impiden ejercer la acción, bien por el contrario se la facilitan, como pasaremos a ver.
En primer lugar ha de señalarse que la acción de Tutela se puede instaurar por cualquier persona y por cualquier medio, sin que para ello se requiera contar con dinero, ya que incluso se puede formular de manera verbal ante la autoridad competente. En segundo término porque para el caso de autos el amparo se impetra en contra del Juez Laboral del Circuito de San Andrés y por ello la competencia correspondería en primera instancia, al Tribunal Superior de San Andrés sitio que corresponde justamente a la residencia del señor Calceta, corporación que en el evento de considerar que no es competente la remitiría a la que ella considere que si lo es.
Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T 452 de 2001 señaló: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, "bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia" Y en la providencia T 422 de 1993 indicó: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” En consecuencia se ordenará la devolución de las diligencias a su signataria, previa las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE a las partes, mediante el mecanismo más expedito, según lo prevé el articulo 16 del Decreto 2591 de 1991. NOTIIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 2