Micelio
T-11196 (05-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACIÓN No. 11196 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de TIBERIO RESTREPO PONCE, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso por constitución de una vía de hecho judicial y administrativa, derechos adquiridos, mínimo vital y móvil y buena fe, que se estiman infringidos por el Ministerio accionado, como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios mencionados.

En consonancia con el amparo perseguido se solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 29 de junio de 2001 por el Tribunal accionado, ordenando en cambio la restitución y pago de todos los derechos reconocidos en la conciliación realizada mediante audiencia especial No. 674 del 23 de junio de 1993 en el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura y, dejar sin efecto la Resolución No. 000791 del 30 de julio de 2004, proferida por el Ministerio mencionado e, igualmente, ordenar el reintegro de todos los valores descontados y retenidos en virtud de la mentada resolución. 2.- Indican los hechos que sustentan la protección solicitada que prestó sus servicios para la Empresa Puertos de Colombia entre el 18 de noviembre de 1977 y el 10 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual entró a gozar de su pensión de jubilación; ante el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura demandó la reliquidación de la pensión por cuanto la empresa no tuvo en cuenta varios factores salariales; el apoderado de la Empresa apeló la decisión anterior, sin embargo, desistió del mismo en virtud del concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Empresa, en el que se consideró viable llevar a cabo una conciliación con el actor; la mencionada conciliación se llevó a cabo el 23 de junio de 1993, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; en virtud a la descongestión judicial establecida por el Consejo Superior de la Judicatura y a la orden impartida sobre la obligatoriedad de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal accionado revocó las condenas impuestas por el Juzgado de Buenaventura y, en su lugar, absolvió de las pretensiones; en virtud de lo anterior, el Ministerio accionado mediante Resolución NO. 000791 del 30 de julio de 2004, ordenó hacer descuentos y retenciones que en ningún momento han sido autorizados por el señor Restrepo Ponce, las cuales son ilegales, pues violan el Decreto 1073 de 2002 que reglamentó aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de primea media, en tanto para ello la norma exige la presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado, requisito que tampoco se cumplió para efectuar los descuentos referidos. 3.

El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio accionado, en alusión a las resoluciones citadas manifestó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a Foncolpuertos, entidad que dio cumplimiento a esta providencia sin que la misma estuviera debidamente ejecutoriada; sin embargo, anota que dicha sentencia fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual esa entidad empezó a gestionar el reintegro de los dineros que había cancelado en exceso al accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada. Lo pretendido es que se ordene a la autoridad administrativa accionada suspender los descuentos que viene realizando sobre las mesadas pensionales, los cuales, en los términos de dicha entidad, obedecen a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, en el sentido de revocar las condenas que había impuesto el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura a favor del accionante, dentro del proceso ordinario laboral que el misma instauró contra Foncolpuertos.

A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como son los descuentos ordenados mediante un acto administrativo a la mesada pensional, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas.

De tal manera que los descuentos realizados, evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la orden impartida por el Ministerio de la Protección Social de descontar de la mesada pensional, unos valores que la entidad había pagado indebidamente a la peticionario, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Por último, no se vislumbra que se haya causado un perjuicio irremediable al peticionario, pues debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida.

Además debe tenerse en cuenta que el mismo devenga una pensión de jubilación que asciende este año a la suma de $2’413.868,14, lo cual le permite atender sus necesidades vitales. Fuerza concluir que la tutela es improcedente por las razones aquí expuestas y la misma se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE