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T-11193 (19-08-04) Existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 11193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11193 Acta No. 62 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA VIVEROS DE ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 29 de julio de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO- ENERGÉTICA “UPME”.

I.

ANTECEDENTES Flor María Viveros de Ortiz, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de que tratan los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que desde hace más de cinco años es propietaria del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio Combustibles y Lubricantes del Norte”, en el barrio Cementerio del municipio de Albán (Nariño), destinado para compra, distribución y venta de productos derivados del petróleo, como ACPM y gasolina; que entregó oportunamente en el despacho del Alcalde de Albán la documentación requerida para que dicha autoridad la remitiera a la Unidad de Planeación Minero-Energética “UPME” de la ciudad de Bogotá, trámite que no cumplió, con el resultado de que UPME profirió la Resolución No. 0089 del 15 de marzo de 2004 y no le asignó cupo alguno de combustible a su estación de servicio; que contra el referido acto administrativo interpuso recurso de reposición para que se le respetara y asignara el cupo que venía siendo autorizado desde años atrás, sin resultados positivos, como consta en la Resolución No. 0238 del 2 de junio de 2004; que en el municipio de Albán existen dos establecimientos de comercio que prestan el mismo servicio, Repuestos y Lubricantes del Norte y Terpel San José; que éste fue certificado y se le aumentó el cupo que se le suprimió a la estación de servicio de su propiedad.

Sostiene que la omisión del Alcalde le ha causado graves perjuicios; que de la noche a la mañana se encuentra sin trabajo y totalmente desprotegida con su familia y empleados; y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial al cual puede acudir, le causaría un daño irreparable porque el fallo se obtendría después de dos o tres años.

Pretende con esta acción que, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al Director General de la Unidad de Planeación Minero-Energética “UPME”, entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, que proceda de inmediato a restablecer el cupo de los 22000 galones asignados a la Estación de Servicio Combustibles y Lubricantes del Norte, ubicada en el municipio de San José de Albán (Nariño), de su propiedad.

El Director General de la Unidad de Planeación Minero-Energética UPME adujo en su defensa que no violó derecho fundamental alguno de la accionante, dado que sólo cumplió con su deber legal y que la exclusión obedeció a una omisión de la administración municipal que no suministró la información correspondiente; adicionalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción, por contar la accionante con la posibilidad del enjuiciamiento ante lo contencioso administrativo, para que solicite la suspensión provisional (folios 73 a 80).

El Alcalde del Municipio de Albán manifestó al Tribunal que por un error de un funcionario de la alcaldía no se envió la información pertinente (folio 72). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo del 29 de julio de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que “Para atacar los actos administrativos en referencia, los cuales gozan de presunción de legalidad, se puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial que tiene la eficacia requerida para evitar el perjuicio que pudiera sufrir la peticionaria, toda vez que al inicio del proceso contencioso administrativo, puede pedir la suspensión provisional de los efectos ”; y que el juez de tutela no puede “invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Constitución ha reservado al conocimiento de éstas.” (folios 81 a 869.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los planteamientos que expuso en su escrito de tutela (folios 91 a 98). II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que, como lo decidió el Tribunal, lo planteado por la accionante corresponde a un conflicto jurídico que no involucra derecho fundamental alguno y cuya solución no es de competencia del juez de tutela, de suerte que el reconocimiento de lo por ella pretendido es susceptible de obtenerse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la jurisdicción respectiva, lo que troca en improcedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable toda vez que la accionante, como ya se dijo, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que mediante el proceso judicial respectivo, y si le asisten razones jurídicas para ello, obtenga la suspensión provisional del acto cuestionado y posteriormente, inclusive, la indemnización de perjuicios que la conducta de la autoridad pública le hubiese podido causar.

Las anteriores breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6