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T-11191 (24-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11191 Acta N° 63 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA NEIRA SALGUERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada peticionaria instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA “por no existir otro medio judicial y en la medida que … (sus) … decisiones vulneran mis derechos por generar vías de hecho y a fin de evitar un perjuicio irremediable …”.

Cuestiona, en síntesis, la actuación de la autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por CONAVI, particularmente su determinación de rechazar la nulidad que propusiera en su oportunidad “a fin de que se diera cumplimiento a lo señalado en el mandamiento de pago de citar al segundo acreedor hipotecario ya que existía ausencia de tal notificación” y pretende se revoquen las providencias en cuestión o, en subsidio, se ordene “la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago del Juzgado … en donde surge el error que constituye vía de hecho” (fl.1 cdno. Corte). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que “la decisión de que se queja la señora Neira no obedece a un acto arbitrario o caprichoso de los accionados …”. Luego de advertir que en materia civil el régimen de las nulidades procesales “está regido por los principios de especificidad, protección y convalidación” y que en virtud del mencionado principio de protección el artículo 143 del CPC, que regula los requisitos para alegar la nulidad, “prevé que la que proviene de ‘indebida representación o falta de emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada ’ …”, precisó textualmente la Corporación: “Analizada la decisión en cuestión a la luz de lo anterior … sin ningún esfuerzo se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada, toda vez que si la nulidad alegada dimana de la presunta circunstancia de no haberse citado a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación, en su condición de acreedor hipotecario, al proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la actora con ocasión de la demanda presentada por Conavi, es lo cierto, que solamente aquélla sería la legitimada para alegar la nulidad en cuestión, como bien lo indicaron los accionados en sus proveídos” (fl.192). 3.- La anterior determinación fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 203 a 206 alega que las decisiones objeto de tutela “desconocieron de manera clara los principios del debido proceso y constituyen vías de hecho en la medidas (sic) que son decisiones totalmente contrarias a derecho, son errores crasos, pues se está confundiendo dos personas jurídica totalmente distintas” e insiste en su petición. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la accionante pretende se revoquen las providencias en cuestión o, en subsidio, se ordene “la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago del Juzgado … en donde surge el error que constituye vía de hecho”. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por LUZ MARINA NEIRA SALGUERO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria