Micelio
T-11189 (26-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 63 RADICACION No. 11189 Bogotá D.C.,veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor ADOLFO RAMÍREZ GALLEGO contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales del solicitante al debido proceso, derecho de defensa, a la seguridad social y su irrenunciabilidad, a la pensión, a los derechos adquiridos y a la igualdad.

En consonancia con esta pretensión solicita que se revoque la diligencia de conciliación celebrada el 12 de septiembre de 2000, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se ordene al despacho mencionado tomar las medidas pertinentes para obtener “el complemento del bono pensional, el equilibrio de la mesada pensional del accionante y su retroactivo legal, ante o con el I.S.S., con su legal reliquidación.” 2.- Informan los hechos que sustentan el amparo reclamado, entre otras cosa, lo siguiente; 1) El señor Adolfo Ramírez Gallego laboró al servicio de MANUFACTURAS ELIOT S.A. en el cargo de Agente Vendedor Cobrador del 1º de junio de 1988 hasta el 5 de julio de 2000; 2) Las cotizaciones para pensión hechas por el empleador inicialmente al ISS y posteriormente a PROTECCIÓN S.A. fueron inexactas durante todo el tiempo de la relación laboral, por cuanto el salario base de cotización que percibía el actor fue siempre más alto que el declarado a las entidades de seguridad social mencionadas; 3) El empleador aduce que las cotizaciones fueron inexactas porque el salario del accionante era variable, sin que sea válida tal excusa puesto que para estos eventos es menester que de manera escrita se informe al fondo sobre esa circunstancia; 4) La conciliación celebrada el 12 de septiembre de 2000 en el Juzgado Primer Laboral del Circuito de Bogotá entre el señor Adolfo Ramírez Gallego y Manufacturas Eliot S.A., está viciada de nulidad por trasgresión a los derechos fundamentales que se acusan infringidos en la conciliación aludida. 3.- El Titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá expresó en relación con la protección constitucional solicitada que las partes concurrieron libre y espontáneamente a la audiencia de conciliación celebrada en ese despacho, pues ésta versó sobre derechos inciertos como se desprende de la misma acta, razón por la cual le impartió aprobación al acuerdo que llegaron los intervinientes, con la advertencia al trabajador que hacía tránsito a cosa juzgada, sin que el mismo mostrara inconformidad alguna. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo reclamado al encontrar que en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá no se observa violación a derecho fundamental alguno, pues en la misma se acataron las ritualidades de ley y en el acta se dejó constancia de que las partes concurrieron voluntariamente a dirimir una controversia de común acuerdo.

A más de lo anterior estimó esa corporación que si el accionante piensa que existe alguna causal de nulidad del acta, dispone de la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se determine si hay lugar a tal declaratoria. 5. El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión argumentado que no es congruente ni se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni los derechos impetrados por error de hecho y de derecho.

Resalta al respecto que en la demanda se pueden apreciar todas las razones que revelan la incursión del funcionario competente en esa figura jurídica. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues ciertamente en este caso se persigue la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral que aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegó el accionante con la empresa que fuera su empleadora.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

Corresponde anotar igualmente que la acción de tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias respecto de los cuales la ley ha previsto los trámites procedimientales para dirimirlas. Es así como en este caso la nulidad de la conciliación a que se refieren los hechos que sustentan el amparo pretendido era susceptible de ser reclamada mediante la iniciación de un proceso ordinario laboral.

Por otra parte, conforme se señala en la decisión recurrida no existe ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues en este caso el propio peticionario informa que le fue reconocida una pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 14 de julio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial del señor ADOLFO RAMÍREZ GALLEGO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE