Micelio
T-11187 (31-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11187 Acta Nº.67 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ANA RUBY ALVAREZ DE LEAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Pide la señora Ana Ruby Alvarez de Leaño, por conducto de apoderado judicial, se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 2 de marzo de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por resultar violatoria del derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la parte accionada proferir una decisión que no resulte lesiva de los derechos fundamentales de los menores Luis Alfredo y José David Leaño Tello.

Para fundar su solicitud expresa que, a petición suya, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) del centro zonal Barrios Unidos de Bogotá, luego de verificar la condición de abandono en que se encontraban los menores Luis Alfredo y José David Leaño Tello, el día 25 de febrero de 2002 promovió demanda en contra de Gloria Amparo Tello Blanco, para que previos los trámites legales, se decretara la privación de sus derechos de patria potestad sobre los citados menores.

Adicionalmente se pidió la correspondiente anotación en el registro de nacimiento de cada uno de los menores y se pidió la designación como guardadora de los menores a la hoy accionante, abuela paterna de los niños. Como sustento de la demanda mencionada se adujo que, la señora Gloria Amparo Tello Blanco y el señor Luis Alfredo Leaño Álvarez, contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 1986, vinculo dentro del cual nacieron los menores Luis Alfredo y José David Leaño Tello, quienes actualmente cuentan con 13 y 16 años de edad.

Al fallecer el progenitor de los menores, la señora Gloria Amparo Tello se radicó con los niños en la ciudad de Bucaramanga, a quien los familiares del padre le entregaron un dinero para el pago de la cuota inicial de una casa y, además, sucesivamente le enviaban dinero para el pago de sus cuotas periódicas, fuera de que le suministraron recursos para los gastos del Colegio y otras necesidades de los menores, quienes en la época de vacaciones viajaban a Bogotá para vivir en el hogar de los abuelos paternos, hasta cuando en el mes de junio de 1997 decidieron de mutuo acuerdo, los abuelos paternos y la señora Tello Blanco, que los niños vivieran en forma permanente con los abuelos en la ciudad de Bogotá, conforme al acuerdo que suscribieron posteriormente, el día 14 de julio de 1998.

Como la señora Tello Blanco incumplió en forma sucesiva las obligaciones alimentarias, morales y afectivas, afirma la parte accionante, que procedía la privación de la patria potestad en virtud de la causal de abandono, prevista en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil, frente a los hechos probados que daban lugar a la causal referida relacionados bajo el numeral 3.5 del escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, bajo el titulo de “HECHOS”, y que fueron los mismos elementos de prueba que llevaron al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 34 Judicial I de Familia, a solicitar la privación de la patria potestad, o en su lugar, a conceptuar sobre la prudente medida de mantener a los niños con sus abuelos paternos. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los hechos reseñados y teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los niños y la necesidad de adoptar las medidas de protección necesarias dada su condición de sujeto constitucional de protección especial; no obstante lo cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación, procedió a revocar la sentencia de instancia y a negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de que, la privación de la patria potestad como una sanción, en su lugar de reconocer su importancia como mecanismo de protección de los menores ante cualquier abandono que afecte el desarrollo armónico e integral de los niños y, por estimar que la solicitud de privación de la patria potestad es una medida promovida por los abuelos para separar a la madre del cuidado de los niños y quedarse definitivamente con ellos, circunstancia que en ningún momento fue acreditada y que por el contrario, siempre se probó la intención de la madre fue la de proteger a los niños.

Con base en lo anterior concluye la parte accionante, se dio una vía de hecho por defecto sustantivo, que la decisión del Tribunal es irrazonable y carente de coherencia con la realidad, pues con aquella parecería que lo correcto es olvidar el abandono, la violación, el hambre, el descuido, el desinterés y la protección especial de los menores prevista en la Constitución. 2.- Mediante fallo de fecha 22 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, negó la acción de tutela instaurada por considerar que no se vislumbra vía de hecho en la decisión cuestionada que conlleve a la vulneración del derecho al debido proceso invocado, y habida consideración de que la accionante pretende a través de la tutela, revivir el debate planteado en el proceso, que le fue adverso, desconociendo de esta forma el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme con la asignación legal de competencias. 3.- Al sustentar la impugnación en escrito que consta de fls. 3 a 6, la accionante, por conducto de su apoderado, reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela, y sostiene que en la sentencia impugnada no se realizó un estudio del material probatorio obrante dentro del proceso de privación de la patria potestad que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. Por su parte, la señora Gloria Amparo Tello Blanco, mediante escrito que obra en el expediente de fls. 13 a 15, por conducto de apoderada judicial, se opone a que se acojan las pretensiones de la accionante, por estimar que no hubo violación de derecho alguno y por considerar que con el fallo proferido por el Tribunal accionado, tampoco se le estaría causando algún daño a sus hijos menores, pues estima que ella siempre ha sido persona de intachable conducta, a la que dentro del proceso de lo único de que se le acusó fue de carecer de medios económicos para cumplir con todas las exigencias de dichos menores de edad.

SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11