Micelio
T-11184 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 11184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11184 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO PARRA VALENZUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “se obligue y se ordene a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelvan en el menor termino (sic) posible el recurso de apelación interpuesto ( )” (folio 3), el apoderado de LUIS ALEJANDRO PARRA VALENZUELA interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues, según afirmó, “Mediante providencia de septiembre 29 de 2004 la magistrada ponente Dra. MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, en vez de dictar el fallo de segunda instancia, lo que hizo fue disponer u ordenar que el expediente ( ) pasara al despacho del Dr. RAMIRO ROBLES CARRILLO” (folio 2), 2.- Afirmó el apoderado del accionante que “Se viola el derecho a la igualdad y a la pronta y eficaz administración de justicia, ya que desde hace más de 5 años el señor LUIS ALEJANDRO PARRA VALENZUELA, inició este proceso ordinario laboral y después de casi un año de estar a la espera del fallo de segunda instancia la magistrada ponente en vez de dictar el fallo decide remitir el proceso a otro magistrado ” (folio 2). 2.- Ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ni los interesados en el aludido proceso ordinario laboral, se pronunciaron durante el trámite (folios 5 a 13 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite dado al proceso ordinario laboral que LUIS ALEJANDRO PARRA VALENZUELA adelanta contra la COMPAÑIA OCEANICA DE ADUANAS LTDA. S.I.A., el apoderado del accionante tenía algún otro medio de defensa judicial, como no queda duda que lo que pretende, so capa de haberle sido violado a su cliente el derecho fundamental constitucional “al debido proceso”, por haber incurrido el juzgador en lo que llama una “vía de hecho”, es que se interfiera el aludido proceso ordinario laboral, y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por el Tribunal el 29 de septiembre de 2004, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

De igual manera debe tenerse en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por LUIS ALEJANDRO PARRA VALENZUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia