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T-11183 (19-08-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11183 Acta No. 62 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO POLANCO ROJAS contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, que denegó la acción de tutela por él promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Polanco Rojas, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 28 de enero de 1993 promovió demanda abreviada para obtener la entrega material del inmueble adquirido por la causante Etelvina Rojas de Ramírez, contra Tomás Castro Rojas y Otros; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en su favor el 30 de agosto de 1996; que la parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 18 de mayo de 1999, decretó la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, por no haberse ordenado el emplazamiento de los herederos indeterminados; que una vez hecho cumplido lo anterior, se profirió fallo favorable al demandante ordenando la entrega del inmueble y el pago de los perjuicios; que la parte demandada apeló y el Tribunal revocó la decisión y declaró imprósperas las pretensiones del actor.

Sostiene que dicha decisión constituye una vía de hecho por ser contraria a las normas legales, dado que pretendía la entrega de unas mejoras adquiridas de la causante Etelvina Rojas de Ramírez, que son un derecho real por accesión, contrario a lo afirmado por la Magistrada ponente, pues previamente a demandar había cumplido con el registro de las escrituras públicas de adquisición de las mejoras y el lote en el folio de matrícula correspondiente.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de julio de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, luego de exponer que la acción de tutela no procede, en principio, contra las providencias judiciales, que la actuación cuestionada no constituye vía de hecho, porque los Magistrados “ para negar las súplicas de la demanda expusieron amplio análisis de las pruebas recaudadas y de las razones jurídicas por las cuales concluyeron que no se ha transferido ningún derecho real y, por ende, no se cumplían las exigencias legales para su prosperidad; de esta manera resulta inexistente el proceder arbitrario aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.” (folios 65 a 70).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los motivos que expuso en su escrito de tutela (folios 78 a 80). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 28 de abril de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferida en el proceso abreviado, entrega bien inmueble, promovido por LUIS EDUARDO POLANCO ROJAS contra TOMÁS CASTRO ROJAS Y OTROS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6