Micelio
T-11179 (31-08-04) providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11179 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11179 Acta No. 67 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Sergio de J. Gómez Rodríguez magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que María del Carmen, Gertrudis de Jesús, Gabriel Angel, Dorelia del Socorro, María del Rosario, Ruth Margarita, Gilberto de Jesús, Víctor Adolfo y Francisco Javier Roman Pabón instauraron a la corporación judicial de la que forma parte el recurrente.

ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial solicitaron se les ampararan los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, que consideran les han sido transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia).

Especificaron que la sociedad Metro de Medellín Ltda demandó a las sociedades Franco y Cía S. en C., y Jaimes López y Cía. S. en C., para que se ordenara la expropiación del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 001 – 708427; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado accionado, el que mediante sentencia del 30 de agosto de 2001 decretó la expropiación del predio, el avaluó del inmueble, la cancelación de la inscripción de la expropiación y condenó en costas.

Que al verificarse la diligencia de entrega, para lo cual se comisionó a la Inspección Segunda de Envigado, los actores se opusieron alegando posesión sobre una faja de terreno de 661 metros cuadrados; que el respectivo incidente fue resuelto a favor de estos. Que una vez decretada la práctica de un peritazgo para establecer el valor de las indemnizaciones originadas en virtud a la expropiación, los peritos establecieron que éste debía ser cancelado en un 50% a los poseedores y en el restante 50% a quien ostenta el derecho de dominio; que el anterior dictamen fue objetado por los actores y que el Juez Primero Civil de Envigado, en uso de sus facultades legales, no lo acogió al considerar que el valor de una posesión sin titulo no puede ser igual a la del poseedor que ha superado los términos para adquirir por prescripción, el derecho de dominio sobre el bien; así mismo el sentenciador recurrió al principio de la reparación integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y concluyó que a los objetantes les corresponde el 100% de la indemnización. Que contra la anterior decisión los titulares inscritos o demandados, interpusieron el recurso de apelación y que el Tribunal accionado, en una providencia que constituye una vía de hecho, revocó la decisión de primer grado, al señalar que los opositores no figuran como propietarios inscritos y que por ello no son merecedores del total de la indemnización, posición con la que se sesgan criterios constitucionales, además se le viola el derecho del a quo a interpretar y razonar la decisión judicial, se sustenta en una norma inaplicable por cuanto se refirió a disposiciones que regulan la posesión y el dominio, más no el modo de establecer la indemnización en cuanto al porcentaje de la posesión sin título Por lo anterior solicitaron se les tutelaran los derechos constitucionales transgredidos y se les concediera la plenitud de la indemnización tasada por el a quo.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, corporación que dando aplicación al Decreto 1382 de 2000 la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil Agraria de esta Corte en donde una vez admitida de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos hiciera uso de dicha facultad.

DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada concedió el amparo constitucional solicitado al considerar que la decisión del Tribunal no había establecido qué tanta razón tenía la argumentación del a quo, por lo que dijo que correspondía a un fallo “.. corto en motivaciones..”, que no había analizado los puntos que se citaban en la providencia de primer grado incluyendo la jurisprudencia que precisa que “.. la sentencia de pertenencia es apenas declarativa del derecho ”.

Por ello dejó sin efectos el auto fechado el 14 de mayo de 2004 y ordenó al Tribunal que en 48 horas siguientes a la sentencia, tomara las medidas pertinentes para que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de marzo 5 de 2004, conforme a las consideraciones de la sentencia de Tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente la impugnó solicitando su revocatoria, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se incurrió en ninguna vía de hecho en la providencia mediante la cual revocaron la determinación del a quo al fijar el valor de la indemnización a favor de los poseedores de una parte del inmueble por expropiar.

Señaló el operador judicial que en razón a que los poseedores no habían adelantado el proceso de declaración de pertenencia, no se podía señalar que eran los dueños absolutos del bien, argumento que entre otros, hacia innecesario el estudio relacionado con la propiedad y la posesión de los titulares de derechos en el inmueble en cuestión; que el Tribunal no había considerado necesario aludir a un proceso de reivindicación del que trató el a quo, porque el mismo se relacionaba con una servidumbre y no con los derechos de dominio.

Agregó que no es indispensable que las providencias judiciales expresen argumentos fácticos o referirse a alegaciones que no controvierten las consideraciones básicas de las mismas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 radicación 3096 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Así las cosas, independientemente de lo extensa o corta que sea una providencia judicial, siendo ella el resultado de un análisis ponderado de las normas que regulan el caso y de las pruebas aportadas al proceso, en razón a la autonomía e independencia del funcionario judicial, se elevan como decisiones intangibles que deben ser respetadas por los administrados en general.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela formulada por María del Carmen, Gertrudis de Jesús, Gabriel Angel, Dorelia del Socorro, María del Rosario, Ruth Margarita, Gilberto de Jesús, Víctor Adolfo y Francisco Javier Roman Pabón en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín presidida por el magistrado Sergio de J. Gómez Rodríguez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, a través de envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10