Micelio
T-11177 (18-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11177 Acta No 60 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por AMANDO DE JESÚS CRUZ CHICA contra el fallo de 22 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Octava de Decisión Laboral - dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1.- Porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, AMANDO DE JESÚS CRUZ CHICA instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, solicitud que fundamentó en los hechos que se sintetizan a continuación Que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener los incrementos pensionales por tener a cargo a su cónyuge María Neris Murillo de Cruz, conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; que la demanda la instauró como proceso ordinario de doble instancia y el juzgado le dio el trámite de única instancia, arguyendo que el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, lo cual, a su juicio, fue una decisión irregular, ya que se trata de una prestación de tracto sucesivo, es decir, “que las pretensiones de la demanda no son solamente por el retroactivo correspondiente sino hasta que perduren las causas que le dieron origen, así las cosas la pretensión no puede calcularse exactamente, puesto que es posible que el monto del dinero que tiene que pagar el I.S.S. supere o no los diez salarios mínimos legales mensuales” (Fl. 3); que acudió a la audiencia de 3 de octubre de 2003 con los testigos y su apoderado, pero la titular del juzgado, al advertir una causal de nulidad insubsanable, la declaró de oficio a partir del auto de aquella fecha; que el accionado fijó fecha de audiencia y fallo para el 21 de febrero de 2004 a las 3 p.m., pero como ese día no era hábil (sábado), la trasladó para el 24 del mismo mes a las 3 p. m, diligencia que fue suspendida y se fijó su continuación, por no haberse presentado más pruebas, para el 19 de abril pasado, y como en ésta no se presentaron los testigos citados, se señaló el 11 de mayo de 2004 para proferir el fallo; que a esta última audiencia se presentó con los testigos Orlando Gómez Lastra y Marta Inés González, a quienes pagó el traslado de Puerto Berrío a Medellín y Viceversa, al igual que con Lucila Lastra y su apoderado, pero la Juez se abstuvo de recibir los testimonios, aduciendo que el debate probatorio estaba clausurado; que su apoderado solicitó a la Secretaria del despacho que le expidiera constancia de que los testigos mencionados se hicieron presentes al momento de iniciar la audiencia, y después de consultar con la titular del juzgado se rehusó a expedirla sin razones validas; que mediante fallo proferido en la fecha indicada, el Juzgado accionado absolvió al I.S.S. de los cargos formulados en su contra y condenó en costas al accionante.

Con base en lo anterior, pide que se ordene a la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín “que reabra el proceso tal y como lo manda la Ley y la Constitución y me de la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes ya que ni siquiera se pronunció frente a las pruebas documentales que en mi parecer tenían igual valor” (Fl. 5). 2.- Por auto de 2 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Octava de Decisión Laboral - admitió el trámite de la tutela; ordenó citar al ISS como interesado y notificar a las partes la decisión para los efectos legales pertinentes (Fl. 61). 3.- En ejercicio del derecho de réplica (Fls. 65 al 67), la titular del juzgado accionado afirmó que al proceso cuya actuación aquí se cuestiona, con fundamento en el art. 86 del C. de P. C. se adecuó su trámite al de ordinario de única instancia, por cuanto el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda no superaba los diez salarios mínimos mensuales; que en audiencia de 24 de febrero del año en curso se decretaron pruebas, y para continuarla se fijó el día 19 de abril, a cuya diligencia no compareció ningún interesado, por lo que se declaró clausurado el debate probatorio, y para tomar la decisión de fondo se señaló el día 11 de mayo pasado a las 4 p.m., audiencia en la cual se absolvió al I.S.S. de los cargos formulados por el demandante.

De otro lado manifestó, que en la demanda ordinaria laboral promovida por Amado de Jesús Rincón Cardona contra el ISS, ciertamente se observó que no obstante haberse surtido el trámite previsto en el art. 72 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y haberse clausurado el debate probatorio, el día 20 de abril se surtió nuevamente el trámite previsto en la norma aludida, se practicaron las pruebas y se tomó la decisión de fondo, lo que obedeció a que el empleado tramitador, Alvaro Osorio Ochoa, no tenía mucha experiencia en procesos ordinarios en los que se pide incrementos pensionales por persona a cargo.

Y aunque en el juzgado se han establecido controles para el buen funcionamiento del mismo, en ocasiones debido al cúmulo de trabajo, no alcanzan a ser suficientes. Empero, agregó, el juez no está obligado a permanecer en el error, y por ello, no podía actuar en este proceso, como lo hizo en aquel, por un error involuntario, ya que había precluido la oportunidad para la práctica de pruebas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 22 de junio del presente año (Fls. 68 al 74), el Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la tutela solicitada. Para ilustrar la decisión, indicó que de acuerdo con las pruebas del plenario, no se observa violación al debido proceso como lo afirma el actor, pues, a su juicio, el Juzgado obró conforme a derecho, “inicialmente al adecuar el trámite del proceso al de única instancia…tal como lo informan las normas procesales (Arts. 12 del C. de P. L. Y 20 y 30 del C. P. C.), sin que las partes hubieran mostrado reparo alguno a la decisión, mediante la interposición de los recursos que fueran pertinentes”.

Que tampoco obra prueba que indique que el accionante hubiera asistido a las diferentes audiencias, ni que se hayan presentado los testigos anunciados, habiendo limitado su actividad procesal a la presentación de la demanda; que por ello, después de haber agotado todas las posibilidades que le otorga la Ley, sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, no puede acudir ahora a la acción constitucional para revivir un proceso legalmente concluido.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el accionante mediante escrito que no sustentó (Fl. 78). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En este orden, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido aquí por la parte actora es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario de única instancia que le sigue al Instituto de Seguros Sociales; así mismo, que se reabra el proceso y “se le de la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes”.

En este orden, además de las razones que adujo el Tribunal Superior de Medellín en el fallo que se revisa, la petición resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por la parte actora, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, tampoco el Juez de tutela puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo no es viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11