CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11173 Acta Nº.63 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ESPERANZA FANDIÑO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 13 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella contra los JUZGADOS TERCERO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1.- Pide la señora ESPERANZA FANDIÑO ESTRADA, que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 228 ibídem, el cual impone que en todas las actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial y que, como consecuencia de lo anterior, se le permita ejercer su derecho de defensa mediante el trámite de un proceso justo y equitativo.
Para fundar su solicitud, expresa que ella y la señora Evangelina Ruiz Sarmiento comparecieron ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el día 1° de febrero de 2001, en donde se levantó un acta, en la cual se declaró fracasada dicha diligencia por no existir ánimo conciliatorio. Posteriormente y con base en el amparo de pobreza concedido a la señora Evangelina Ruiz, en providencia de fecha 20 de febrero de 2002, se promovió demanda ordinaria laboral en contra de la accionante Esperanza Fandiño, de la cual conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Dicha demanda fue admitida por auto del 7 de marzo de 2002 y del mismo se notificó a la citada Esperanza Fandiño, quien dentro del término legal y por medio de apoderado judicial la contestó, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. Para la celebración de la audiencia de conciliación y primera de trámite, se fijó el día 17 de julio de 2002 a las 10 a.m., diligencia que no se llevó a efecto por razones ajenas a la voluntad del Juzgado y frente a cuya circunstancia se señaló como nueva fecha el 13 de agosto siguiente, oportunidad en la cual se llevó a cabo aquella, pero sin presencia de las partes, declarándose de esta forma fracasada la etapa de conciliación y constituyéndose el despacho en primera audiencia de trámite.
Sobre la base de que ninguna de las partes acudió a la audiencia por falta de citación, afirma la accionante, que se le vulneró el derecho de defensa, por cuanto en materia laboral era la única oportunidad que tenía para ejercer el derecho de contradicción y que, como la parte actora tampoco se enteró de la audiencia programada, considera que no puede declararse el fracaso de una audiencia inexistente por falta de presencia de las partes.
No obstante lo anterior, advierte, que el Juzgado 3° continuó con la audiencia de trámite, de forma que en las sucesivas oportunidades tampoco comparecieron las partes, ya que el proceso se tramitó a sus espaldas, violándose el derecho constitucional de defensa y el debido proceso. Con base en los artículos 30 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por 17 de la Ley 712 de 2001 y 71, sostiene la accionante, que la primera citación debe hacerse de manera obligatoria para que no se rompa el principio de publicidad del proceso y para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, que estima le fueron conculcados por los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, con consecuencias graves para su patrimonio debido a que fue condenada a pagar una suma exorbitante.
Adicionalmente, dice que las excepciones de mérito por ella propuestas por conducto de su apoderado no fueron resueltas y que solamente se tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho de la parte actora, ya que la única prueba practicada nada nuevo ni distinto aportó al proceso, por cuanto la declarante se enteró fue por comentarios, por lo que resulta insuficiente para fundar la sentencia proferida en su contra. 2.- Mediante fallo del 13 de julio de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, negó la tutela solicitada por considerarla improcedente contra decisiones judiciales, salvo que constituyan vías de hecho y siempre y cuando se encuentre el accionante en imposibilidad de contar con otro mecanismo judicial para su defensa o persiga evitar un perjuicio irremediable; presupuestos estos que estima no se cumplen en el caso en estudio, luego de analizar la legislación procesal aplicable y las actuaciones surtidas dentro del proceso que cursó en el Juzgado 3° Laboral y que fue remitido por reparto al Juzgado 4°, al cual le correspondió emitir la decisión final.
Con base en lo anterior, concluye que no se presentó vulneración del derecho de defensa y del debido proceso y sostiene adicionalmente que la tutela no es el medio para revivir etapas procesales debidamente agotadas, ante la contumacia de la propia accionante. 3.- Al sustentar la impugnación, la accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela, haciendo hincapié en el hecho de que en ningún momento fue “citada” para la primera audiencia de conciliación y trámite como era obligación del juez y, que esa era la oportunidad que tenía para controvertir las pruebas a fin de ejercitar su defensa, con la aclaración de que en ningún momento apoyó su derecho de defensa en la falta de notificación, a que se refiere la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4