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T-11171 (24-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11171 Acta N° 63 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por José Joaquín Casas Ortíz, apoderado de la sociedad Transelca S.A. ESP, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que Julio Muvdi Abufhele, quien adelantara proceso abreviado de imposición de servidumbre contra la sociedad aquí impugnante, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Cuestiona, en síntesis, que al confirmar la decisión adoptada en su oportunidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en cuestión, por falta de jurisdicción, el tribunal accionado no hubiese ordenado remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que éste se pronunciara respecto de si el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa (fl.202 cdno.1). 2-.

Vinculado el Juzgado en mención a la actuación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó al juzgado remitir el referido proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Expresó textualmente la Corporación: “En el asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que la decisión censurada es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que se omitió ordenar el envío del expediente al Tribunal Administrativo, al que tanto en la primera como en la segunda instancia, consideraron competente para conocer de la controversia, y al que se le debe someter la actuación para que de acuerdo con su criterio avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente, la cual … debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

“Si bien es cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P.C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias.

Determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto”. Transcribió apartes de lo que sobre este particular ha sostenido la Sala y concluyó: “En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir” (fl.78 cdno Corte). 3.- En escrito visible a folio 3 de este cuaderno, el impugnante advierte que “no es posible sostener en derecho, que la omisión o mejor, la negación de enviar el expediente AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, es contrario al ordenamiento jurídico”, que tanto el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla como el tribunal accionado “obraron de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, garantizando a las partes el debido proceso” y solicita se revoque la decisión impugnada “por inexistencia de los supuestos alegados por el accionante”.

Por su parte, el apoderado de la parte accionante “defiende” la sentencia impugnada e insiste en que la “ obligación procesal de pasar el expediente al conocimiento del Tribunal Administrativo, la debió cumplir la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de oficio, sin que yo, como apoderado del actor, tuviera que recordársela o pedírselo.” (fl. 6 cdno Corte.) II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el sub examine la acción intentada persigue “se le ORDENE (al juzgado 5º en el cual se encuentra actualmente el expediente) remitir el expediente … al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se pronuncie concretamente acerca de si considera propio de la jurisdicción administrativa y de la competencia de ese Tribunal, conocer de la INDEMNZIACIÓN reclamada por el demandante a la entidad demandada ” (fl.208).

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por JULIO MUVDI ABUFHELE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA BARRANQUILLA, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria