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T-11170 (29-10-04) dilación procesal debido proceso igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11170 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11170 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que a través de apoderado judicial formula el señor Ever Orozco, en contra del doctor Clímaco Molina en su calidad de magistrado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Asegura el actor que mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2003 se resolvió a su favor el proceso ordinario que instauró en contra del Edificio Cordillera; que dicho fallo fue apelado por la entidad demandada y remitido al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral en donde fue repartido al operador judicial accionado desde diciembre de 2003; que en julio 16 de 2004 se le corrió traslado para alegar y de allí en adelante “el proceso quedó paralizado” ya que a pesar de los diferentes requerimientos hechos tanto por su abogado como por él, siempre se les informa que “está al despacho” sin que hasta el momento se haya resuelto el recurso, violándose de esta manera los derechos al debido proceso, a la igualdad y a vivir dignamente pues se trata de una persona humilde que fue despedida injustamente y que tiene una familia a quien mantener.

Por lo anterior solicita se le ordene al magistrado accionado dicte la correspondiente sentencia. TRAMITE La Tutela fue presentada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla quien por competencia la remitió a esta corporación en donde una vez admitida de ella se dio traslado al funcionario judicial contra quien se encausa, quien ejerció el derecho de defensa asegurando que inicialmente el proceso fue repartido al doctor Jesús Balaguera para que actuara como ponente, pero que siguiendo lo dispuesto por el Acuerdo 108 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 9 de junio de 2003 se le remitió en razón de haberlo conocido con anterioridad; que en julio 16 de 2003 ordenó correr el traslado de rigor según lo ordena la ley 712 de 2001 en su artículo 40 y que el 28 del mismo mes y año, el Secretario del Tribunal informó que el término estaba vencido, y que el 12 de agosto la parte demandante solicitó se dictara sentencia a la mayor brevedad.

Destacó como un hecho notorio la congestión que sufre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que no se ha podido solucionar pese a las diferentes medidas adoptadas; que no obstante lo anterior, el 19 de octubre de 2004 radicó la ponencia y que “en un término próximo se proferirá la sentencia de fondo que resuelve (sic) la alzada”; reiteró que la mora es ajena a su voluntad como lo indica la estadística mensual de septiembre y por tanto solicita que se niegue la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES Como uno de los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela, el constituyente incluyó en la Carta de 1991 el del debido proceso que implica la resolución de los diferentes conflictos administrativos y judiciales siguiendo los parámetros delineados previamente por la ley, dentro de los cuales se hallan los términos en que han de adoptarse las decisiones respectivas, pues no puede quedar al arbitrio de los administradores de justicia la resolución del litigio ni mucho menos ser estos indefinidos.

Es por ello que no se ha dudado en calificar como violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, la dilación procesal; sin embargo han de analizarse las distintas causales que llevan a los funcionarios judiciales, a retardar la definición de los asuntos sometidos a su competencia, pues no puede el juez constitucional pasar por alto las circunstancias que siendo ajenas al propio operador judicial, le pueden eventualmente impedir el cumplimiento de sus deberes de manera oportuna.

Ese cumplimiento de los deberes están en cabeza del Juez, que con la ayuda de las partes lo llevan a que cumpla con una pronta, adecuada y eficaz administración de justicia, para lo cual debe pensar en lo que es el proceso, esto es que inicia un camino poniendo en movimiento la jurisdicción del órgano judicial, donde debe usar los métodos para desenvolver actos, situaciones o conductas sujetos a reglas para producir efectos u obtener unos resultados.

Todo esto se genera por inducción de la inteligencia humana que los crea, dándoles sus leyes, pautas, derroteros, hipótesis y programas para lograr unos resultados que buscan comprender, transformar y hacer útil la realidad del universo y de la vida. La doctrina y la jurisprudencia indican que es un proceso puramente científico conformado por elementos como las formas, el movimiento, el contenido, la especialidad y el resultado.

El movimiento impulsa la realidad sicofísica; el contenido constituye la materia del proceso; la especialidad puede manifestar el objeto y la diferencia del proceso, las formas procesales aparecen en situaciones de modo, tiempo y lugar que hacen preguntarse en el cómo, el cuando y el dónde de un proceso; el resultado es la forma concreta a que se llega después de haberse agotado todos los periodos.

De los procesos científicos el laboral viene a ser el conjunto de normas legales que indican las funciones, los instrumentos y el desenvolvimiento sucesivo de actos, a través de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado pone en ejercicio el orden jurídico, para garantizar imparcialmente el derecho con el propósito de ejercitarlo y hacer efectiva la justicia social y económica de los hombres que trabajan y por tanto contribuyen al progreso de la humanidad.

Aquellos postulados surgen del contenido del Art. 29 de la Constitución Nacional que luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el Juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso, observando que la prueba aducida cumpla el debido rito, so pena de ser considerada nula de pleno derecho.

Pero todo aquello debe realizarse en un determinado tiempo, sin que existan dilaciones imputables al juez, que pueden ocasionarle problemas no solo a las mismas partes y por ende a la administración de justicia, sino también al mismo Funcionario; por ello debe estar pendiente que no ocurra y si se presenta, estar pronto a justificarlas. Pues es obvio que no toda dilación o retardo en el pronunciamiento de las decisiones per se engendra una conducta anómala imputable al juzgador, ellas no llevan insitas la negligencia o desidias habituales que si chocan con el deber de cumplir con los términos fijados para el proferimiento de las decisiones o que por responder a compromisos o actividades quitándole tiempo al cumplimiento del deber demoran la ritualidad de los procesos, casos en los cuales cualquier tutela debe prosperar, como también serían razones suficientes para una sanción. A veces la mora o el retardo que se presenta en los despachos judiciales, no puede ser imputado a los funcionarios; para que esto ocurra debe demostrarse que esas dilaciones son por su culpa.

De allí que la Corte Constitucional en su sentencia C. 300 de 1994, hubiera enseñado que esas falencias debían deducirse en cada caso concreto con base en “( )con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.

Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior.

En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia” Ya desde antaño, esta Corte en sentencia de Sala Plena de Noviembre 6 de 1952, LXXIII había enseñado lo siguiente: “ ( ) no basta la sola demostración del hecho objetivo o material, sino que, además, se requiere la concurrencia del factor subjetivo o moral que radica en aquella negligencia, desidia o descuido en el funcionario en el cumplimiento de sus labores, o bien en la intención dolosa de omitir o retardar un acto que debía llevar a cabo dentro de ciertos y determinados lapsos.

Por eso, el solo hecho del retardo no implica forzosamente que el agente sea responsable de él, sino que cuando la demora en proferir las decisiones depende de factores extraños a la voluntad del inculpado, es necesario que sea injustificado, pues como lo sería el exceso de trabajo, por el gran número de negocios entrados a su oficina, y otras causas semejantes, estos factores equivalentes a hechos imprevistos, colocan el acto o actos imputados fuera del control de lo que legal y jurídicamente puede sancionarse y dan lugar a sostener con toda propiedad que se trata de hechos extraños a la función represiva del poder público”.

Y posteriormente en sentencia 3058 del 23 de mayo de 1996 la Sala de Casación Civil precisó: “ Se vulnera el debido proceso cuando existen dilaciones injustificadas del proceso o de las actuaciones correspondientes, para lo cual no solamente deben tenerse en cuenta las prescripciones legales sino también las condiciones materiales, que intervienen en el establecimiento y desarrollo de la función pública de la administración de justicia. Pero para establecer, desde el ángulo formal, la existencia o no de la dilación injustificada no solamente debe recurrirse a los criterios de diligencia y cuidado con que se cumplen los términos legales al margen de posibilidades de cumplimiento, tal como se desprende de los arts. 228 y 29 de la Constitución Nacional, sino que también debe tenerse en cuenta el ejercicio integral de las facultades de dirección del proceso y de la necesidad del cumplimiento de los deberes legales ” Pues bien, en el asunto bajo examen el magistrado Molina admite la demora en la emisión del fallo respectivo aduciendo que ello obedece a la congestión judicial que sufre la corporación a la que pertenece, suceso que califica de hecho notorio, y que en efecto corresponde a la realidad, al punto que el Consejo Superior de la Judicatura ha tomado las medidas pertinentes ordenando la composición de un Tribunal de descongestión para el distrito judicial de Barranquilla.

De otra parte la argumentación del accionado encuentra respaldo en la copia de la estadística que aparece en el plenario y, en la que se reporta un cúmulo de 275 procesos ordinarios al iniciar el mes de septiembre del presente año. Así mismo es de recibo destacar que según el informe que obra a folio 15 y que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, el operador judicial accionado ya registró el proyecto de sentencia que definirá la segunda instancia, restando por precisar solamente la fecha y hora en que se emitirá esta, con lo que se desvirtúa por completo la transgresión al derecho fundamental del debido proceso cuya protección se invoca, pues si aún no se ha proferido la decisión de segundo grado, ello obedece a razones totalmente independientes del querer del fallador.

Finalmente y en cuanto hace al derecho de igualdad, que se contrae a una prerrogativa de orden constitucional tendiente a que la administración dé un tratamiento igual a los administrados evitando las discriminaciones en razón de sexo, religión, raza, lengua etc, tampoco se vislumbra que figure amenazado por cuanto en el plenario no reposa prueba que así lo indique.

Las anteriores breves reflexiones hacen considerar como improcedente la acción de tutela impetrada y por ello no se accederá a las súplicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Ever Orozco Gutiérrez en contra del magistrado Clímaco Molina magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11