CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11169 Acta Nº.63 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIÉCER DUARTE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2004, mediante la cual denegó el amparo solicitado por aquél contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Pide ELIÉCER DUARTE HERNÁNDEZ, en el escrito por medio del que promovió la acción, que se le tutele su derecho fundamental de la familia en conexidad con el derecho a la vivienda digna y la protección del niño y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar trámite al recurso de apelación, dando aplicación a los preceptos de orden legal del Código de Procedimiento Civil y a los principios de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el fin de que se revoque el primer fallo, dado que la Sala Civil desestimó las razones que se relacionaron en el escrito de tutela.
Según se desprende del escrito de tutela, Eliécer Duarte fue desalojado violentamente de su vivienda cuando era aún niño, que el mismo no obtuvo respuesta al memorial de fecha 12 de abril de 2004, por medio del que apeló dentro de una acción de tutela y que por tal motivo, después de haber transcurrido 2 meses, se consideran amenazados los derechos fundamentales consignados en dicho memorial; no obstante lo cual advierte que la tutela por él propuesta, fue enviada por competencia a la Sala Civil del Tribunal, que le negó sin argumentar la causal de improcedencia. Dijo así el accionante: “LEGITIMIDAD PARA ACTUAR.
Es el Art. 10 del Decreto 2591/91, que la ACCIÓN DE TUTELA podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona, vulnerada en uno de sus derechos fundamentales, como en este caso que mi Derecho Fundamental Constitucional fue violada (sic) por la autoridad pública, al ser desalojado violentamente, de la vivienda digna, Art. 51 C.N. cuando era niño todavía. FUNDAMENTO DE HECHO. 1.
Relato los hechos que dan origen de la Tutela, es el trámite del memorial fecha 12 de abril de 2004, al no tener respuesta del trámite, después de dos meses se consideran amenazados los derechos fundamentales consignados en el memorial y en la negociación de la Tutela, el Magistrado ponente, se constituye en Audiencia pública del juzgado para negar la Tutela sin argumentar la causal de improcedencia confirme (sic) al Art. 6 del Decreto 2591/91 en el articulado del Decreto 2591 no habla de inspección judicial, sino del alcance del fallo Art. 28, Decreto 2591/91 sobre la denegación, de la tutela no puede invocarse para excusar la responsabilidad en la que incurrió el Juzgado, en dolo y culpa.
Anexo copia de la primera Tutela que por competencia se la enviaron a la Sala Civil Del Tribunal.” Con relación a la parte accionada, esto es el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, pone de presente, que con la conducta omisiva en que incurrió ésta última por no dar respuesta al recurso de apelación se le están violando sus derechos, puesto que la respuesta debe ser pronta y razonable y que al no hacerlo así se le están amenazando sus derechos fundamentales.
Además, sostiene que el ejercicio del derecho de apelación es informal en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales, de fórmulas exactas, diferente a la sola presentación de una solicitud respetuosa. De la prueba documental anexa, se desprende que ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Blanca Inés Espitía García contra Luis Ramón Duarte, dentro del cual mediante providencia del 30 de agosto de 1996 se dictó sentencia que manda seguir adelante la ejecución y rematar el bien hipotecado para cancelar el crédito; diligencia de remate que se llevo a efecto el día 14 de mayo de 1997, y aprobada el 30 siguiente, cumpliéndose la diligencia entrega respectiva el 18 de febrero de 1998.
Para ese entonces, concretamente el 23 de octubre de 1998, el señor Luis Ramón Duarte concurre ante Instituto de Bienestar Familiar a pedir protección a la vivienda para sus 2 hijos menores de edad, entre ellos, el hoy accionante Eliécer Hernández, quien para esa época contaba con tan solo 13 años de edad y era orientado por su señor padre para que presentara acción de tutela, buscando la recuperación de la vivienda que fue rematada, como se consignó expresamente en la orden de remisión del usuario a otros servicios por parte del ICBF, de fecha 28 de octubre.
Dentro de la acción de tutela que promovió Eliécer Duarte Hernández contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a efecto la diligencia de inspección judicial correspondiente al proceso ejecutivo mencionado, dentro del cual y según se consignó en el acta referida, aparece copia del fallo de fecha 11 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B., por medio del cual se negó la tutela reclamada por Elizabeth Hernández de Duarte en nombre de su esposo Luis Ramón Duarte, por la entrega del inmueble referido.
En efecto, después de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Hernánez, el citado Eliécer Duarte Hernández instauró acción de tutela contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual pretendía que se ordenara al juzgado accionado desarchivar el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra su padre, con el fin de iniciar juicio de restitución de la vivienda digna, teniendo en cuenta la incapacidad absoluta de su padre y por no haberse notificado a su señora madre; acción que fue decidida en forma desfavorable a los intereses del accionante mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apelada mediante escrito del 12 de abril de 2004 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en fallo del 26 de marzo de 2004. 2.- A la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de lo dispuesto en auto del 30 de junio de 2004 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Mediante fallo de fecha 16 de julio de 2004, se denegó el amparo solicitado con el argumento de que la tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, puesto que si el debate se reabre, como se anotó en la sentencia impugnada, los derechos constitucionales fundamentales considerados y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.
Adicionalmente, se advierte que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, como son la impugnación y la revisión eventual de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA Según se vio, el accionante pretende se ordene, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar trámite al recurso de apelación por él formulado mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004 dentro de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; no obstante lo cual, es del caso advertir en primer lugar, que por parte de la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se acompañó a las presentes diligencias copia del fallo de segunda instancia emitido el 26 de marzo de 2004, por la Sala que preside en esa Corporación el Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, con lo cual se acreditó que el funcionario de primera instancia, esto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, surtió el trámite correspondiente al recurso de apelación referido.
De acuerdo con la copia de la sentencia del 26 de marzo de 2004, se sabe que el Tribunal Superior de Bogotá negó al hoy accionante el amparo solicitado, por considerar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Blanca Inés Espitia contra Luis Ramón Duarte, padre del accionante, no se encontró que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno y ésta determinación fue confirmada en la sentencia mencionada del 26 de marzo de 2004.
Pretende entonces el accionante a través de la presente acción de tutela desconocer éste último fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de marzo de 2004 dentro de la acción de tutela también promovida por el citado Eliécer Duarte Hernández, pero contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que fueron desestimadas las razones por él invocadas en el escrito de tutela.
Sobre éste particular no sobra recordar que, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales o dejar sin efecto sentencias que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia, ya que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional no tiene facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros.
Así las cosas, las determinaciones adoptadas en ejercicio de las funciones constitucionales, no pueden ser modificadas, alteradas, anuladas ni desconocidas por ninguna autoridad, pues es la propia Constitución la que les da el sello de intangibilidad y por ende resultan ser definitivas, dentro de la respectiva especialidad. Y es que como a bien tuvo en puntualizarse en el fallo impugnado: “ la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son derechos constitucionales fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.” Y en sentencia de fecha 11 de abril de 2002 proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado con el N° 7542 se dijo: “El artículo 1° de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seño de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Así las cosas, el juez que decide una acción de tutela no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. De esta forma la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Consiguientemente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7