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T-11167 (24-08-04) Traslado laboral FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 261 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 11167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11167 Acta No. 63 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANILO ENRIQUE RAMOS VIVES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 14 de julio de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Danilo Enrique Ramos Vives, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso, seguridad social y garantías mínimas de los trabajadores, de que tratan los artículos 11, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que está vinculado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y afiliado a Cajanal; que se ordenó su traslado de Sabanalarga a Montería; que padece desde hace varios años de una úlcera gástrica prepilórica aguda por lo que su médico solicitó la ubicación en un sitio de trabajo de menor intensidad; que en Montería Cajanal no tiene contrato de EPS con ninguna entidad por lo que tuvo que ser atendido en el Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y espera la práctica de un gastroscopio, con fundamento en lo cual se le expidió una incapacidad.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efecto la Resolución No. 2-1392 del 26 de mayo de 2004 que ordena su traslado por razones del servicio de la Dirección Seccional CTI de Barranquilla a la Dirección Seccional CTI de Montería y se mantenga en su cargo de Barranquilla; que se prevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo acate las órdenes de los organismos de seguridad social y se abstenga de trasladar trabajadores con limitaciones médicas.

La Fiscalía General de la Nación adujo en su defensa, entre otras explicaciones, que el traslado del accionante se realizó con fundamento en las necesidades del servicio de que trata el artículo 95 del Decreto Ley 261 de 2000, y que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que solicite la suspensión provisional del acto administrativo; que las dolencias que padece pueden ser atendidas en Montería, en la respectiva EPS a la que está afiliado, dado que la Fiscalía ha venido cancelando los aportes de salud, sin dejar de garantizar su acceso a la seguridad social, y que la ARP Colmena a la que se encuentra afiliado, le atenderá las contingencias pertinentes; que Cajanal EPS tiene la obligación de atenderlo en casos de urgencia, pues cuenta con nueve servidores en la ciudad de Montería, por lo que le resulta extraño que el señor Ramos manifieste que su dolencia no puede tratarse allí sino en Barranquilla (folios 44 a 54).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 14 de julio de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que el accionante no demostró la violación del mínimo vital ni de un perjuicio irremediable; y que, además, para obtener un pronunciamiento respecto de los derechos reclamados, puede acudir a la jurisdicción competente para el efecto, como lo dispone la sentencia T-001-02 (folios 79 a 93).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que expone, entre otras razones, que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene una duración de aproximadamente diez años (folios 96 a 98). II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que, como lo concluyó con acierto el tribunal, con relación con su traslado el accionante plantea un conflicto esencialmente jurídico que no puede ser definido por el juez de tutela, puesto que en caso de asistirle razón pude conseguirlo por la vía judicial respectiva, lo que troca en improcedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable toda vez que el accionante, como ya se dijo, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que mediante el proceso judicial respectivo, y si le asisten razones jurídicas para ello, obtenga la indemnización de perjuicios que la conducta de la autoridad pública accionada le hubiese podido causar.

Por otra parte, cumple advertir, que, como lo tuvo por probado el Tribunal, el traslado del accionante a la ciudad de Montería no ha significado que la dolencia que padece no haya tenido el tratamiento respectivo pues, como el mismo lo afirmó en su escrito, fue atendido en Barranquilla, de suerte que por ese aspecto no se evidencia una violación de un derecho fundamental.

Y si en la ciudad de Montería la EPS a la que se encuentra afiliado no tiene convenio con ninguna entidad con ninguna entidad, es asunto que no puede serle atribuido a la accionada, además que para solucionarla existen otros mecanismos de los que dispone el accionante. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6