Micelio
T-11165 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11165 Acta No 58 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANUAR GUSTAVO DUEÑAS VALOR contra el fallo de 8 de julio de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS - ANTECEDENTES 1.- El ciudadano ANUAR GUSTAVO DUEÑAS VALOR instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, a su juicio, vulnerados por la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio, en cabeza del Dr. Rafael Bustamante Pérez.

Invoca el amparo constitucional de los derechos enunciados, y que se ordene al accionado que en el término de 48 horas le asigne nuevamente el esquema de protección que le fue retirado. Ello en razón al inminente peligro que corre su vida, a que no se le permitió esgrimir sus argumentos de defensa y a que solo se tuvieron en cuenta las supuestas quejas del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - para tomar la decisión. Fundó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que el doctor Rafael Bustamante Pérez, Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, trasladó el esquema de protección que se le había asignado como miembro de la Junta Directiva de Sintradepartamento, a otro dirigente sindical, aduciendo un supuesto uso indebido del esquema, según oficio DDH-0900 de 10 de junio de 2004; que desconoce las quejas del DAS en tal sentido, y le sorprende, por cuanto jamás se le ha retirado no “porque mi vida no corriese peligro”; que así como a los integrantes del DAS se les escuchó y evaluó su información, de igual manera a él se le debió permitir su defensa aportando pruebas y controvirtiendo las presentadas en su contra, lo que no ocurrió, por lo que considera que hubo vías de hechos en la actuación administrativa adelantada por el accionado para retirarle el esquema de protección. Por último afirmó, que su vida corre grave peligro, y en razón a que fue despojado de su escolta, se ha visto en la necesidad de vivir en la clandestinidad para proteger su existencia. 2.- Mediante auto de 25 de junio último, el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral - avocó el conocimiento de la tutela y dispuso oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Derechos Humanos, para que en el término de dos (2) días informara lo pertinente frente a la queja constitucional promovida por Dueñas Valor (Fls. 34 y 35). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, por instrucciones del Director de Derechos Humanos del Ministerio accionado, el Asesor del Ministro del Interior en esa Dirección, señaló que en desarrollo del principio constitucional de buena fe, el actor ha sido atendido dentro de los términos de ley y conforme a los procedimientos; que mediante oficio No 4525 de 6 de abril de 2004 se le informó acerca del proceso de seguimiento al esquema que se le había asignado como mecanismo de protección, y se le citó a una reunión a la que no asistió; que hasta la fecha no se ha presentado a la Dirección de Derechos Humanos y tampoco se ha notificado del retiro del esquema, como consecuencia de los antecedentes denunciados por sus escoltas, es decir, no ha agotado la vía gubernativa.

Por último refirió, que el tutelante ya no pertenece a la organización “Sintradepartamento del Valle del Cauca”, y pidió que se nieguen las súplicas de la tutela (Fls. 57 al 62). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 8 de julio de 2004 (Fls. 73 al 77), el Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado. Señaló, que de acuerdo con las pruebas del plenario, se constató que ANUAR GUSTAVO DUEÑAS VALOR estuvo protegido por solicitud del señor William Millán Monsalve, Fiscal de la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia, delegado de la sociedad civil ante el CRER; que dicho esquema de protección pertenecía a HERMES DONEY MARTINEZ MOLINA, quien tuvo que salir del país ante la tardanza de la implementación de su esquema de seguridad; que al accionante le fue retirado el esquema, no por arbitrariedad o capricho de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, sino tras comprobarse algunas anomalías presentadas en su utilización, al punto que fue citado el interesado a una reunión de seguimiento pero no asistió, ni aún se ha presentado al despacho de la Dirección de Recursos Humanos a notificase del retiro de su esquema, por lo que, a juicio del Tribunal, no se evidencia en la actuación del accionado una conducta violatoria de los derechos fundamentales que denuncia el actor.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a Fls. 83 al 86, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. Insiste en reclamar el retorno a su servicio del esquema de seguridad, puesto que no ha cometido los abusos o anomalías denunciados por el Coordinador de Seguridad, Instalaciones y Avanzadas del DAS, a raíz de queja formulada por uno de los escoltas del actor.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En este orden, el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali será confirmado en consideración a que no contiene defectos de motivación o raciocinio. En efecto, la Corte ha sostenido de manera insistente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censuras decisiones adoptadas dentro de un proceso o actuación administrativa; criterio que aquí se reitera, donde la solicitud de amparo intenta cuestionar el retiro del esquema de seguridad adoptado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, después de consultar los lineamientos de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002.

Salvo su protesta abierta por estimar que no debió ser retirado el esquema colectivo de protección, ninguna acción antijurídica verificable endilga el quejoso a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio accionado; y, sin embargo, aspira a que se declare que no ha existido utilización irregular de los recursos logísticos suministrados y que se obligue a dicha autoridad a restablecerle el servicio.

De tiempo atrás se ha dicho, que las discrepancias respecto de la interpretación y aplicación de la ley pertinente a un asunto judicial o administrativo, o sobre la valoración de los medios de convicción hecha por los funcionarios competentes, debe plantearlas exclusivamente en el escenario que le es propio, en este evento, ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Es evidente que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia no ha incurrido en ninguna extralimitación, ni en actuaciones arbitrarias o inconsultas, sino que la decisión de retirar al accionante el esquema de protección dispuesto, fue adoptada como consecuencia de la queja formulada por uno de sus escoltas y por solicitud del delegado de la CGTD, con fundamento en informe del DAS.

Además, por cuanto se presentaron dificultades en la realización de la reunión de seguimiento al esquema, a la cual no asistió el interesado, como está acreditado en autos. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la legalidad de los trámites administrativos o los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de reglamentos o de normas jurídicas por los funcionarios administrativos, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la independencia de las ramas del poder público, sino además el debido proceso administrativo, también consagrado en el artículo 29 Superior.

Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación, y por ello se confirmara el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10