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T-11164 (26-10-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1065 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11164 Acta No. 89 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LAURA ESTHER MURGAS SAURITH contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Laura Esther Murgas Saurith, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y libertad de asociación sindical. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 16 de febrero de 1989 al 28 de junio de 1999, fecha a partir de la cual fue despedida unilateralmente, de lo que se enteró por los medios de comunicación, pese a la garantía foral de que gozaba como Secretaria de Asuntos Intersindicales del sindicato de trabajadores de la empresa; que promovió demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra su empleadora y el Banco Agrario de Colombia S. A., de la que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que el a quo absolvió a los demandados, por haberse efectuado el despido en vigencia del Decreto 1065 de 1999, dado que la declaratoria de su inexequibilidad no rige hacia el pasado; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 14 de mayo de 2003, confirmó la decisión. Sostiene que en el fallo del Tribunal se consumaron evidentes vías de hecho, al fundamentarlo en jurisprudencia que predica una decisión contraria y citar una sentencia de la Corte Constitucional sin relación alguna con el caso analizado.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Los funcionarios judiciales accionados se abstuvieron de efectuar pronunciamiento en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto. Los intervinientes se opusieron a la prosperidad de la acción impetrada (folio 18 y ss.).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 1º de octubre de 2002, del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y del 14 de mayo de 2003, de la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por LAURA ESTHER MURGAS SAURITH contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6