CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela 11163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11163 Acta No. 63 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGARDO FABREGAS BERDUGO contra el fallo proferido el 16 de julio de 2.004, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que “se me reconozca mi pensión de invalidez, ya que me encuentro imposibilitado para trabajar”, EDGARDO FABREGAS BERDUGO, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, trabajo y a los disminuidos físicos.
Sostuvo el accionante que el 9 de julio de 1981 en momentos en que se encontraba realizando actividades propias del servicio, en la vía que conduce de Ciénaga Magdalena a Barranquilla, explotó una tubería de gas perteneciente a PROMIGAS S.A., accidente que le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en varias partes de su cuerpo, restablecimiento que “duró más de seis meses, con la consecuencia de NO poder seguir en el ejercicio de la actividad militar, siendo licenciado de servicio activo ”; que se encuentra disminuido en la capacidad para laborar; que formula la presente acción de tutela de manera tardía, ya que durante todo este tiempo no ha podido llegar a ningún acuerdo con PROMIGAS S.A., ni con la POLICÍA NACIONAL; y que acudió “ante la jurisdicción correspondiente a presentar demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual en contra” de la Compañía Promigas S.A., “interrumpiendo la prescripción de los años anteriores” (folio 2).
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del 16 de julio de 2.004 denegó por improcedente la acción de tutela, asentando que “… la presente acción no se ha interpuesto dentro de un término razonable en la medida en que desde el momento en que sucedieron los hechos han transcurrido un considerable número de años, desnaturalizándose la función de la tutela (…)”.
Sostuvo igualmente el Tribunal, que de acuerdo a los documentos aportados por el mismo accionante, la Policía Nacional le reconoció en 1990 una indemnización, frente a la cual no propuso ningún recurso. De otra parte, afirmó que el petente no manifestó inconformidad alguna frente a la calificación de las lesiones realizada por la Junta Médica de la accionada en el año 1998, así como dejó vencer los términos legales para presentar su reclamación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Respecto a la compañía PROMIGAS S.A., indicó el fallador que inició una acción civil primero “en el Distrito Judicial de Riohacha y luego en el de Barranquilla en donde cursa una demanda como también lo sostiene, razón por la cual está ejercitando un medio judicial debiendo estarse a sus resultados” (folios 103 y 104). Señaló que lo que pretende el accionante, es “plantear la existencia de unos derechos litigiosos que bien pueden o pudieron haberse ejercido oportunamente a través de los medios de defensa garantizados por la legislación colombiana (…)” (folio 104).
Por último, expuso que “no aparecen establecidos los elementos integradores del perjuicio irremediable, entre otras cosas, por el largo tiempo transcurrido entre los hechos y la solicitud protectora, circunstancias que los descartan” (folio 104). En el escrito de impugnación el accionante afirma que “ me ratifico de todo los puntos que se encuentran en el libelo del contenido de la Tutela y aporto fallo de la Corte Sentencia T-052/04 Y Sentencia C-230/98, para que sirvan como referencia, y se me reconozca mi pensión por invalidez, ya que me encuentro imposibilitado para trabajar” (folio 109).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
En el caso concreto resulta claro que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la “pensión por invalidez”, por lo que no es dable al juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo; por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de julio de 2004 por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia