Micelio
T-11159 (31-08-04) prov.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 67 Radicación No. 11159 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LUZ ELENA CASTRILLÓN y OTROS, quienes actúan como copropietarios de la Unidad Residencial Las Brujas, contra el fallo de tutela dictado el 11 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo recurrido el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela impetrada por los accionantes, quienes mediante la demanda impetrada persiguen la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la C.P. supuestamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado al decidir el proceso ordinario laboral adelantado por Luz Alba González Suárez contra la citada copropiedad.

Aducen los accionantes, en términos generales, que dentro del referido proceso judicial el juez del conocimiento no atendió ni estudió debidamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente demandado con base en que no se sabe de qué tipo de entidad es él, ni tampoco está acreditado el acto que determinó su nacimiento, ni la prueba de la personería jurídica, ante lo cual debió demandarse a todos los copropietarios, cosa que no se hizo.

Tampoco tuvo en cuenta dicho funcionario judicial que la demandante en el proceso laboral no era trabajadora de la copropiedad, sino que prestaba sus servicios de manera independiente y autónoma recibiendo honorarios como retribución a sus labores, sin derecho a prestaciones sociales. Por lo anterior, el juez accionado incurrió en una vía de hecho.

Pretenden los promotores de la tutela que se ordene al despacho demandado que estudie de nuevo el proceso, analizando en concreto si se dan los presupuestos materiales para dictar sentencia y examinando las pruebas de ambas partes. El demandado no rindió informe oportuno al tribunal de primera instancia. 2. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por considerar que los accionantes carecen de personería para entablar la tutela toda vez que no fueron demandados en el proceso ordinario laboral y por ende no se les pudo violar el derecho al debido proceso.

Impugnó el apoderado judicial de los actores manifestando que sus mandantes son copropietarios de la Unidad Residencial Las Brujas, como se prueba con los certificados de tradición aportados, y por ende están legitimados para demandar. Que no se puede pretender que accione una persona inexistente, como es la mentada unidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el tribunal de primer grado al destacar que en el presente caso los accionantes carecen de legitimidad para proponer la tutela como quiera que la misma se base en la violación del derecho fundamental al debido proceso dentro de una actuación en la que no intervinieron como parte.

Es pues un imposible físico y jurídico que se haya configurado la vulneración que ellos señalan. Si en verdad se presentó el quebranto denunciado, el único que estaría legitimado para hacer el reclamo respectivo es la parte afectada con la conducta de la autoridad judicial, esto es, la Unidad Residencial Las Brujas la cual no puede ser reemplazada ni sustituida por nadie.

No es la tutela la sede adecuada para discutir si dicho organismo tiene o no personería jurídica y si puede o no comparecer en juicio, pues ese tema ya fue elucidado por el juez del conocimiento del proceso ordinario, sin que el mismo pueda ser objeto de revisión o enmienda en esta oportunidad. De todas maneras, al margen de lo anterior, la acción está llamada a fracasar, por cuanto de acuerdo con lo que reiteradamente ha señalado la Sala: “De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo”. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. “La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita”.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por Luz Elena Castrillón y Otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA