CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11158 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11158 Acta 89 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de Amparo Constitucional que Tula Villabona Viuda de Villamizar a través de apoderado instauró en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Narra el apoderado que representa los intereses de la actora que esta formuló un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Departamental de Beneficencia, hoy Lotería de Cúcuta – Empresa Industrial y Comercial, en virtud a que dicha entidad no aplicó los reajustes pensionales estatuidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; que el proceso fue fallado a su favor en sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 aunque de manera parcial pues el sentenciador declaró probada la excepción de prescripción; que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación por no estar de acuerdo con el medio exceptivo que prosperó. Que el Tribunal de Cúcuta a través de la sentencia calendada el 21 de julio de 2004 de manera oficiosa declaró la nulidad del proceso al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer de las controversias en materia de seguridad social, entre empleadores y pensionados del sector oficial, desconociendo que la Ley 712 de 2001 confirió a ésta jurisdicción la competencia para dirimir los conflictos del Sistema de Seguridad Social integral, sin interesar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Que de esta forma el operador judicial no solo violó el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, sino que también le causó un perjuicio irremediable ya que perdió el reajuste impetrado; por lo anterior solicita se le ordene a la corporación judicial accionada que en un término prudencial dicte la sentencia frente al recurso de apelación interpuesto, fijando para ello fecha y hora.
II.TRAMITE Admitida la Acción de Tutela se procedió a brindarle a los accionados la oportunidad de esgrimir los argumentos que consideraran pertinentes en su favor, para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hicieran uso de dicha prerrogativa. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional al analizar dicha normatividad determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Tula Villabona viuda de Villamizar en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8