SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11156 Acta No 89 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MANUEL ARMANDO MORENO a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en relación con la providencia de 21 de julio de 2004, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió a la JUNTA DEPARTAMENTAL DE BENEFICENCIA, hoy LOTERÍA DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, MANUEL ARMANDO MORENO instauró acción de tutela a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de obtener la protección inmediata del derecho fundamental a un debido proceso, ante la “ vía de hecho” en que incurrió dicha colegiatura, al proferir el auto interlocutorio calendado el 21 de julio de 2004, que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso ordinario laboral que promovió a la Junta Departamental de Beneficencia, hoy Lotería de Cúcuta.
Acorde con lo anterior, demandó el amparo constitucional del derecho en cita y, por ende, que se obligue a la Sala accionada a que dicte sentencia en un término prudencial (fl. 4). Fundó las peticiones descritas en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como apoderado de Manuel Armando Moreno, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad referenciada por haberse sustraído al pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; que por sentencia de 24 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta reconoció al demandante el pago de los reajustes de la pensión a partir del 10 de abril de 1997, indexada desde esa fecha, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción, más las mesadas adicionales; que interpuso el recurso de apelación contra la decisión, argumentado que la prescripción aducida en ella no era de recibo, por cuanto la Ley 6ª de 1992 era de naturaleza fiscal y no laboral, razón suficiente para que se ordenara el reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1993; que al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído de 21 de julio de 2004, declaró la nulidad de proceso, aduciendo, con base en un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicción ordinaria laboral “no es competente para conocer de las controversias en materia de Seguridad Social, entre Empleadores y Pensionados del sector oficial”; que la providencia del Tribunal, a su juicio, es arbitraria por haberse motivado en una jurisprudencia que perdió vigencia al quedar derogado el inciso último del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, sustituido totalmente por el artículo 2º, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que eliminó las diferencias de conflictos, entre empleadores del sector público con trabajadores pensionados del mismo sector, al fijar la competencia general de la jurisdicción laboral en asuntos de seguridad social.
Por último indicó, que el auto acusado se encuentra ejecutoriado, siendo la tutela el único medio para cuestionarlo y para evitarle un perjuicio irremediable a su poderdante. 2.- Mediante auto fechado el 6 del mes en curso, El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - remitió a esta Corporación, por competencia, la solicitud de tutela (fls. 8 y 9, cdno principal).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 15 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a la Lotería de Cúcuta; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban, y dispuso enterar de la providencia al accionante y su apoderado (fls. 5 al 7 del cdno de la Corte).
El Tribunal allegó a la actuación, vía fax, copia del auto acusado (fls. 21 al 24 ibídem). SE CONSIDERA Como la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral -, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Lotería de Cúcuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante la protección constitucional del derecho a un debido proceso. Para ello solicita, que se deje sin efecto el auto interlocutorio de 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Laboral - dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la Lotería de Cúcuta y, en su lugar, “que se le obligue a dictar sentencia. En este orden, la tutela resulta improcedente y debe negarse, por lo siguiente: Como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte en múltiples fallos, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por la actora, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían su ejercicio contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y tampoco la tutela se vuelve una instancia adicional luego de haber ejercido los recursos ordinarios o extraordinarios, para reabrir la discusión De modo que, desde estas perspectivas, el amparo perseguido resulta igualmente inviable.
Por último en cuanto a la pretensión de que se obligue al Tribunal accionado a “dictar sentencia”, debe precisarse, que la acción de tutela no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por MANUEL ARMANDO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y la LOTERÍA DE CÚCUTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10