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T-11153 (04-08-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11153 Acta No. 56 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NORBERTO EMILIO SOTO ESTEBAN contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de julio de 2004, que concedió la acción de tutela promovida por EFRAÍN SÁNCHEZ LESMES contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Efraín Sánchez Lesmes instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida de que tratan los artículos 29 y 32 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que demandó en proceso ordinario al doctor Norberto Emilio Soto Esteban por los perjuicios causados por la pérdida de un riñón en la intervención quirúrgica que le practicó en la Clínica Santa Teresa Ltda., el cual fue fallado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5 de agosto de 2002, condenando al demandado a pagarle el daño emergente, el daño moral subjetivo, la indexación y las costas; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de marzo de febrero de 2004, revocó la sentencia por él apelada y absolvió al demandado por considerar que fue incongruente, lo cual no es cierto.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se envíe comunicación a la Sala Civil del referido Tribunal para que cumpla la tutela. El Magistrado Ponente expuso a la Corte las razones que tuvo para proferir la sentencia que se reprocha mediante esta acción y añadió que el accionante dispone de otra vía judicial para iniciar el proceso correcto (folios 79 y 80).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de julio de 2004, concedió el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que en la decisión cuestionada los Magistrados accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no haber examinado a fondo la totalidad del acervo probatorio (folios 90 a 102).

Inconforme con la decisión el interviniente, Norberto Emilio Soto Esteban, la impugnó aduciendo, entre otros argumentos, que no celebró contrato alguno con el accionante, por lo que no puede endilgársele responsabilidad contractual (folios 106 y 107). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 30 de marzo de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por EFRAÍN SÁNCHEZ LESMES contra la CLÍNICA SANTA TERESA LTDA. y NORBERTO SOTO ESTEBAN, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4