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T-11151 (10-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11151 Acta N° 58 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MILTON MERCHÁN SOLANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado impugnante instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Cuestiona, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por DAVIVIENDA, particularmente por haber fijado fecha para la diligencia de remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso a pesar de encontrarse pendiente de resolver “un INCIDENTE DE NULIDAD constitucional, EN CONTRA DE LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999 POR MANDATO LEGAL …” (fl.18 cdno. Corte). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por improcedente. Expresó textualmente la Corporación: “De entrada advierte la Corte la improcedencia del amparo, pues de los documentos aportados se infiere con absoluta claridad, que contra el auto de 12 de mayo de 2004 en que el juzgado de conocimiento fijó fecha para la diligencia de remate, el accionante como demandado en el proceso ejecutivo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado en proveído de 2 de junio del año en curso resolvió no reponer el auto recurrido y negar por improcedente el recurso de alzada, decisión que como se infiere de su texto … se encuentra debidamente motivada y tiene fundamento legal lo que descarta la vía de hecho que se le endilga y cierra la posibilidad de un nuevo examen por vía de tutela, pues es bien sabido que ésta no fue establecida como recurso judicial alternativo o paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada por el juez natural y por el juez constitucional, como si no fueran uno solo quem en todo caso, están sometidos a la Constitución …”.

Por lo demás advirtió que la nulidad que el accionante alega no haber sido resuelta “fue denegada en providencia de 14 de abril de 2004”, encontrándose en trámite el recurso correspondiente “luego no puede pretender que el juez constitucional se adelante a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez natural, ya que ello atentaría contra los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia” (fl.67). 3.- En escrito visible a folios 79 y sin mayor sustentación, el accionante impugna la anterior decisión y solicita “que mientras se resuelve el recurso como medida provisional, se suspenda el auto que señalo fecha para remate”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme lo solicita en el escrito de tutela, el peticionario pretende se revoque “El auto que fijo fecha para la diligencia de remate” y se ordene al juzgado “dar el tramite legal a la reliquidación que presentó DAVIVIIENDA, es decir correrle el traslado legal, para que las partes la puedan objetar”. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por MILTON MERCHÁN SOLANO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria