CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACION No. 11147 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora FRANCIA RUTH ÁLVAREZ LÓPEZ y OTROS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO”.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por FRANCIA RUTH ÁLVAREZ LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad KEVIN YASSER ARARAT ÁLVAREZ y CRISTIAN LEANDRO ARARAT ÁLVAREZ con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección al trabajo y de la dignidad humana, en relación con otros derechos de la misma estirpe. 2.- En sustento del amparo reclamado sostiene, que en su orden FRANCIA RUTH ÁLVAREZ LÓPEZ, CRISTIAN LEANDRO y KEVIN YASSER ARARAT ÁLVAREZ son esposa e hijos del fallecido DIEGO LUIS ARARAT CORDOBA, quien se desempeñó como docente adscrito al Ministerio de Educación Nacional “Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, laborando ininterrumpidamente en el Liceo Fidelina Echeverri del Municipio de Puerto Tejada (Cauca) desde 1985 hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de agosto de 2001.
Igualmente refieren que obtuvieron una respuesta negativa a la solicitud de pensión que presentaron a la entidad accionada, la cual sustenta su posición en que su padre y esposo no cumplió 18 años de servicios. En consonancia con lo anterior afirman que se encuentran pasando por una difícil situación económica ya que su esposo y padre era la cabeza de familia, de manera que se han visto obligados a vivir de la ayuda de sus familiares y de trabajos esporádicos. 3.- La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo reclamado al encontrar que en este asunto se encuentra probado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de pensión y que dada esa circunstancia se procura un derecho de carácter legal, respecto del cual se dejaron de ejercer los recursos que tenían a su disposición, sin que sea la acción de tutela el medio para subsanar tales falencias. 4.- La señora FRANCIA RUTH ÁLVAREZ LÓPEZ impugnó la decisión referida anotando que resulta injusto que se pretenda blindar el sistema de pensiones del alcance de la tutela, pues ello es imponerle a los ciudadanos una carga que no deben soportar, pues el desorden en el tema pensional obedece a la falta de planificación y la poca honradez con la que se han manejado los presupuestos.
SE CONSIDERA En relación con la decisión impugnada debe recordarse que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, sentado lo anterior emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como en este caso el derecho a la pensión de sobrevivientes que está sujeto a toda una regulación prevista en la ley, pues si bien la Carta Política consagra la protección a la tercera edad y diferentes aspectos relacionados con las pensiones, se repite que el derecho a este beneficio y en general todo lo relacionado con su causación tiene origen en la ley, de manera que todas las controversias que surjan en relación con tal prestación deben ser ventiladas ante la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral según sea del caso, luego su conocimiento no corresponde al juez constitucional.
Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la discusión sobre la existencia del derecho pensional reclamado y los derivados del mismo, como es la afiliación en salud, por si mismos no versa sobre la aplicación directa e inmediata de un derecho fundamental y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Fuerza concluir entonces que la tutela es improcedente por las razones aquí expuestas en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN el 30 de junio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora FRANCIA RUTH ÁLVAREZ LÓPEZ y otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE