Micelio
T-11145 (25-08-04) EjércitoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968Ley 100 de 1993Ley 131 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11145 Acta Nº.63 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ EUGENIA ORTIZ RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 14 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella contra el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, pretende la señora BEATRIZ EUGENIA ORTIZ RODRÍGUEZ, en su condición de compañera permanente del fallecido Ever Antonio Arias Arias, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y como consecuencia de ello, como medida transitoria, se ordene a la Nación –Ejercito Nacional de Colombia-, reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes desde el 30 de marzo de 2003 y hasta tanto se tramiten por vía judicial, los procesos ordinarios respectivos de filiación natural y laboral, tendientes a obtener el reconocimiento del derecho.

Para fundar las anteriores pretensiones, se expresa en el escrito por medio del que se promovió la acción, que la señora Beatriz Eugenia Ortiz Rodríguez, convivió en su condición de compañera permanente, durante más de 2 años con el señor Ever Antonio Arias Arias, el cual prestó sus servicios en el Ejercito Nacional de Colombia en calidad de soldado voluntario desde el 1° de diciembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2003, fecha en la que falleció en accidente de tránsito.

Para el día en que se produjo la muerte del citado Ever Antonio Arias, la accionante se encontraba inscrita en su condición de compañera permanente en la Dirección de Sanidad Militar del Ejercito Nacional, y se hallaba en estado de embarazo, en consideración de lo cual, el día 9 de diciembre de 2003 nació el niño que llamó Ever Antonio Ortiz.

Con base en lo anteriormente expuesto, la señora Beatriz Eugenia Ortiz se presentó ante la oficina de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional a reclamar su pensión de sobrevivientes, comprobando su condición de compañera permanente, no obstante lo cual advierte que la entidad accionada mediante Resolución N° 29020 del 6 de agosto de 2003, determinó con fundamento en el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985, que regulan los derechos de los soldados fallecidos, que los beneficiarios del finado sólo tenían derecho a una bonificación en dinero por el tiempo de servicios por valor de $7.788.056.oo y a una compensación por muerte por valor de $12.913.440, que le serán entregados a Beatriz Eugenia Ortiz cuando tramite los procesos ordinarios de filiación natural y de liquidación de sociedad patrimonial y obtenga en ellos los respectivos fallos favorables.

Sin embargo, advierte la accionante que dependía económicamente del fallecido Ever Antonio Arias y que carece de fuente de ingresos para su manutención y para el sostenimiento del hijo recién nacido, debido a que viven de la ayuda mínima familiar, puesto que ella se encuentra desempleada y sin seguridad social, de forma que la carencia de la pensión de sobrevivientes afecta gravemente su derecho al mínimo vital para su subsistencia. Finalmente, expresa que, inició ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia proceso ordinario de filiación natural de su hijo menor y que otorgó poder a su abogado para reclamar por vía ordinaria el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero que tales procesos duran un par de años, no siendo el remedio idóneo a la urgencia que el caso presenta y que precisamente por éste motivo, al no existir otra forma adecuada para restablecer el orden justo en su integridad, se vio en la necesidad de acudir a la tutela.

Además, estima que es contrario al derecho a la igualdad que los beneficiarios del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes con 50 semanas de cotización del afiliado en los últimos 3 años anteriores del fallecimiento, que sea mayor de 20 años y que haya cotizado un 20% o 25% del tiempo, entre el cumplimiento de 20 años y la fecha de fallecimiento, según se trate de accidente de trabajo o enfermedad profesional; y en cambio, a los beneficiarios de regímenes especiales, como lo es el caso del finado Ever Antonio Arias, se exijan requisitos adicionales.

De esta forma, sostiene la accionante que a ella le asiste derecho a una pensión temporal, por cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 artículo 47 en armonía con lo establecido en el artículo 288 de la mencionada Ley 100, puesto que el causante tenía más de 20 años de edad al momento de producirse su muerte y porque prestó sus servicios por más de 9 años sin interrupción, al servicio de la entidad accionada.

Sobre éste particular, dice que se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 2003 y la Corte Constitucional en sentencia N° 461 del 12 de octubre de 1995. 2.- Mediante fallo de fecha 14 de julio de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la acción de tutela por considerar que, no hubo vulneración del derecho a la igualdad, con el argumento de que en el caso en estudio se está frente a 2 situaciones diferentes.

En efecto, según se expresa en la sentencia impugnada, las relaciones que se rigen por la Ley 100 de 1993 no son susceptibles de comparación, con las de regímenes especiales, a los que deben someterse quienes presten sus servicios en la fuerza pública, como el Ever Antonio Arias, excepción señalada en el artículo 279 de la Ley citada, esto último en armonía con el artículo 217 de la Carta Política que sobre el particular dispone que, la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio.

Además, advierte que la accionante cuenta con otros medios para reclamar la pensión de sobrevivientes pretendida. Y en lo que respecta al mínimo vital y móvil que invoca como vulnerado, advierte que conforme al régimen prestacional que sería del caso aplicar, la bonificación y compensación por muerte que le ha sido ofrecida a la accionante por el Ejercito Nacional, corresponde a lo que la misma tiene derecho conforme al artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, sólo que para lograr la entrega del dinero debe obtener fallo favorable en los procesos ordinarios que dice están el curso. 3.- Al sustentar la impugnación, la accionante insiste en que le asiste el derecho a la prestación de sobreviviente por cumplir las condiciones exigidas por la Ley 100 de 1993 y por ser más favorable, de conformidad con el artículo 288 de la misma, pues considera que el régimen excepcional de las fuerzas armadas no puede colocar a sus beneficiarios en condiciones de desigualdad con los beneficiarios del régimen general pensional, exigiéndoles requisitos superiores a los de éste.

SE CONSIDERA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiera la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable.

En los anteriores términos es bien sabido que, el uso de la acción de tutela está supeditado a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por estas razones, no puede concebirse ni utilizarse, la acción de tutela, como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las Leyes, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, previstos para administrar justicia. En el caso en estudio, de acuerdo con lo expresado en el escrito por medio del cual se promovió la presente acción de tutela en concordancia con la Resolución N° 29020 del 6 de agosto de 2003, emanada de la entidad accionada y que en copia obra al folio 7 del expediente, se sabe que existe controversia acerca de la normatividad aplicable para acceder la accionante a la prestación de sobrevivientes, ya que mientras ésta sostiene que es la Ley 100 de 1993, la parte accionada que son aplicables el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985.

La anterior situación patentiza palmariamente que los hechos que dieron origen a la presente reclamación deben ser dilucidados ante una instancia diferente a la constitucional, pues no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo. Además, tal y como ya se expresó la acción de tutela tiene el carácter de subsidiaria y sólo opera para la protección de derechos fundamentales cuando el afectado no cuenta con los mecanismos idóneos para tal fin o cuando el mismo se encuentre frente a una circunstancia que le genere un perjuicio irremediable, particularidad que no se evidencia en este caso.

Al respecto cabe destacar que la accionante solicita la protección del mínimo vital, como mecanismo transitorio, sin embargo ella misma afirma que obtiene “ayuda mínima familiar”, y tal situación se corrobora con las declaraciones recepcionadas en folios 27 al 32 y 35 a 37. Por lo demás, debe señalarse que no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos atribuidos a trámites legalmente previstos, como el de la filiación natural.

Es que en este caso, se persigue la protección de un derecho de un menor, derivado de su condición de hijo, la cual sólo corresponde definir al Juez de Familia. Efectivamente, las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones laborales de orden económico, constituyen un asunto ajeno a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en consideración a la naturaleza puramente legal de dichas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable; pues al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deba tomar la autoridad pública en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como lo es la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos litigiosos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

Perjuicio irremediable que no se vislumbra en este caso, pues la entidad accionada se mostrado dispuesta a cumplir con lo que prescribe la ley, siempre y cuando la accionante acredite tener derecho a ello. Lo que es apenas lógico, cuando se trata de derechos que no están definidos claramente en cabeza de quien solicita el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11