CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11143 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ALTAGRACIA INÉS OCAMPO MANTILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el 12 de julio de 2004.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. ALTAGRACIA INÉS OCAMPO MANTILLA actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso que estima vulnerados debido fundamentalmente a que no le han resuelto el recurso de reposición que interpuso el 10 de noviembre de 2003, contra la Resolución N° 2146 de 3 de octubre del mismo año mediante la cual se ajustó el valor de la mesada pensional que venía recibiendo.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que ordene a la autoridad accionada profiera resolución donde resuelva el referido recurso y que a su vez disponga la suspensión de “las disminuciones de las mesadas pensionales”. 2-. El Tribunal Superior de Cali, invocando jurisprudencia de esta Corporación, negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto no resolver el recurso de reposición dentro de los términos legales no implica necesariamente vulneración de los derechos fundamentales que señala la actora, en cuanto la ley tiene previstas las consecuencias jurídicas frente al silencio de la Administración. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien manifiesta que lo que pretende con este procedimiento es que se le imprima celeridad a la actuación por parte de la autoridad accionada resolviendo de fondo la petición. II-. CONSIDERACIONES.- Comparte la Sala la consideración del Tribunal en el sentido de que en el asunto bajo examen no se presenta la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
De una parte, el fin perseguido en últimas por la peticionaria, es decir, que el Juez constitucional disponga que no se le disminuya el valor de las mesadas pensionales, ajuste que fue dispuesto en la Resolución 2146 de 3 de octubre de 2003 contra la cual interpuso el recurso de reposición del cual predica falta de respuesta, no es viable obtenerlo por medio de esta acción constitucional dado su carácter subsidiario, en cuanto existen las acciones judiciales pertinentes para el efecto.
De otra parte el que no se haya resuelto el recurso de reposición en este específico evento no entraña desconocimiento de garantías esenciales de la actora, por cuanto la ley ha previsto las consecuencias jurídicas frente a la falta de pronunciamiento por parte de la Administración a través de la figura del silencio administrativo regulada en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo demás, según lo evidencian los elementos probatorios presentes en la actuación, la falta de respuesta no obedece a la negligencia o desidia de la autoridad, sino al gran número de recursos presentados por personas en condiciones similares a la de la peticionaria, lo que hace que estén sometidos a turnos a los cuales debe darse riguroso cumplimiento.
Esta situación es entendible dada la naturaleza del asunto de que aquí se trata y que es de público conocimiento que muchas de las pensiones de antiguos empleados de Foncolpuertos fueron ajustadas, decisiones que como es apenas obvio debieron ser recurridas por los afectados. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de ALTAGRACIA INÉS OCAMPO MANTILLA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA