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T-11141 (24-08-04) bonosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11141 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 63 Radicación 11141 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de julio pasado, dentro de la tutela seguida a la entidad recurrente por el señor RUBEN GERMAN CRUZ KRONFLY.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la dignidad, protección a la tercera edad y a la vida, supuestamente lesionados por el organismo demandado al abstenerse injustificadamente de expedir la cuota parte del bono pensional a que está obligado. Solicita el demandante que se ordene al Ministerio de hacienda que gire a Protección S.A. los dineros que representan la cuota parte reclamada. 2.

Aduce el libelista que desde el año 2001 se encuentra redimido su bono pensional toda vez que desde septiembre de ese año la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda pagó el cupón principal del mismo, faltando únicamente el cupón de cuota a cargo del ISS y que corresponde al tiempo cotizado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997.

Que la mencionada entidad de seguridad social, mediante Resolución No 79 del 23 de enero de 2003 reconoció la cuota parte financiera respectiva y remitió a Protección S.A. la relación de la consignación realizada a favor del Tesoro Nacional. Que Protección S.A. ha requerido insistentemente al Ministerio de Hacienda el reintegro del valor pensional, sin que hasta la fecha se haya respondido o accedido a lo solicitado.

Que hasta ahora no ha podido comenzar a disfrutar la pensión de vejez, pese a contar con 63 años de edad, debido a la tardanza en el giro de la cuota parte a la AFP. 3. El Ministerio de Hacienda rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 33 - 35) donde precisa la AFP no le ha remitido los documentos soporte del salario base a 30 de junio de 1992.

Explica que el bono pensional del accionante fue liquidado con base en un salario de $1.303.800.oo, que no se encontraba probado; no obstante fue imposible anular el cupón porque fue negociado en 1999, pagándose a su tenedor la suma de $814.670.000.oo. Pone de presente, que de no acreditarse el salario realmente devengado procederá a liquidar el bono con base en salario de $665.070.oo, con lo que el valor del mismo disminuiría a $450.000.000.oo, y a recuperar el valor de lo pagado en exceso. 4.

El Tribunal Superior ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez reciba la información requerida en su oficio de octubre 6 de 2003 (folio 36) proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a resolver lo concerniente al cupón a cargo del ISS para que se le defina el derecho pensional al actor; información que incluso puede ser suministrada por el directamente interesado.

Para adoptar esa decisión estimó que si bien la Oficina de Bonos Pensionales no ha expedido el cupón pretendido debido a que la AFP Protección S.A. no le ha suministrado la información requerida en comunicación de octubre 6 de 2003, de todas formas hay que tener en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad que necesita la pronta definición de su derecho pensional, por lo que debe resolvérsele lo relativo al cupón dentro de los 30 días siguientes al suministro de la información pedida. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el jefe de la oficina de bonos pensionales, quien reitera los planteamientos hechos inicialmente al descorrer el traslado de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propio artículo 86 de la C.P. faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Quiere decir lo anterior de manera clara e inequívoca que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de que se trate es un presupuesto indispensable y necesario para la acción, situación que además debe ser objetivamente comprobable y constatable. En el presente caso, en palabras del propio Tribunal, la falta de expedición del cupón por parte de la Oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda se debe a que la AFP Protección S.A. no ha suministrado a aquella oficina la información pedida el 6 de octubre de 2003 (folio 36) en el sentido de que le reportara el salario devengado por Cruz Kronfly a junio 30 de 1992, reporte básico para establecer con certeza el monto del cupón que corresponde al actor pues al parecer la liquidación se hizo con base en un salario que no fue demostrado.

De manera que la omisión de la autoridad accionada se encuentra plenamente justificada a la luz de las disposiciones legales que rigen el derecho de petición, por lo que no puede hablarse de que esté violando derecho fundamental alguno. Ahora bien, el fallo acusado impone una obligación a futuro, basado en la conjetura de que una vez la autoridad accionada reciba la información pendiente no va a proceder como corresponde dentro de los términos legales, orden abiertamente ilegal porque está suponiendo por anticipado una conducta renuente de la autoridad pública, amén de sancionar una actitud que hasta ahora no se muestra como abusiva.

Por lo dicho, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se denegará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de julio de 2004, dentro de la tutela promovida por Rubén German Cruz Kronfly. En su lugar, por las razones expuestas, se niega el amparo impetrado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA