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T-11140 (20-10-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11140 Acta No. 88 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Ferney Darío España Muñoz instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Isnos para obtener el pago de las cesantías y la sanción moratoria de $38.144,oo diarios desde el día en que se debió efectuar el pago y aquel en que efectivamente se realice; que mediante auto del 19 de febrero de 2004, el Juzgado profirió mandamiento ejecutivo en el que ordenó a la Alcaldía Municipal de Isnos reconocerle y pagarle $1’484.039,oo por concepto de cesantía definitiva, de lo que da cuenta la Resolución Administrativa 012 del 4 de enero de 2001, y $38.144,oo diarios como sanción moratoria desde el 15 de marzo de 2001 y hasta la fecha en que se cumpla totalmente la obligación; que el ente territorial demandado propuso las excepciones de “Falta de los requisitos para solicitar sanción moratoria” y “violación del derecho de defensa y debido proceso”; que el 9 de junio de 2004 el Juzgado profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas y revocó el literal b) del numeral 2º de la providencia mencionada; que se apeló de la decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el auto materia del recurso, declaró probadas las excepciones invocadas por la parte ejecutada, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas de la primera instancia al ejecutante.

Sostiene que el a quo “se inventa un elemento no sujeto a discusión cual fue el de aspirar a que en la redacción de la resolución 012 se indicara si procedía o no un recurso”; que en garantía del debido proceso el Tribunal debió retomar lo planteado en la primera instancia, pero en su lugar puso de presente otra exigencia para el cobro de la sanción moratoria, en el sentido de que “debe contener constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo allí contenido”, lo cual lo puso en absoluta desventaja procesal.

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se revoquen las sentencias del Juzgado Único Laboral de Pitalito y de la Sala Primera Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 9 de junio de 2004 y 27 de agosto de 2004, respectivamente; que se declare que carece de efectos todo lo actuado en el proceso promovido por Ferney Darío España contra el Municipio de Isnos; que se ordene al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito que profiera sentencia en el proceso ejecutivo laboral referido, “pero con las consideraciones aquí planteadas.” Los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.

Tampoco se recibió respuesta alguna del Municipio de Isnos (Huila). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 9 de junio de 2004, del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, y del 27 de agosto de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE ISNOS (HUILA), pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2