CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11136 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11136 Acta No. 89 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Vencido el término brindado a los accionados para ejercer el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Ana Julia Bambague Calvache contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán integrada por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Luis Eduardo Lara Ruíz.
ANTECEDENTES La actora implora la protección constitucional al considerar que con la decisión proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal de Popayán, se le transgredieron derechos de orden supra legal. Señala que mediante apoderado judicial instauró un proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que a través de la resolución 547 de julio 2 de 2002 se le reconoció el auxilio de cesantía pero sin que se hubiere hecho efectivo el pago allí consignado.
Que la demandada una vez se le notificó el mandamiento de pago, propuso las excepciones de inexigibilidad del título ejecutivo por falta de cumplimiento de la condición, ilegalidad del pago y violación al derecho a la igualdad, asegurando que no se daba la exigibilidad por cuanto la obligación se hallaba sujeta a una condición suspensiva, esto es, que existiera la apropiación presupuestal disponible.
Que en primera instancia las excepciones fueron resueltas de manera desfavorable a la accionada, pero que al ser conocida la providencia por el Tribunal Superior de Popayán en virtud al recurso de apelación que formuló la ejecutada, dicha corporación revocó el mandamiento y en su lugar declaró probada la excepción de inexigibilidad del título y declaró terminado el proceso por considerar que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, aún no habían transcurrido los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A para poder adelantar la ejecución contra el Estado, con lo cual incurrió en una vía de hecho pues dicho pronunciamiento no es congruente con el recurso de apelación. Precisa que la impugnación se dirigió a desconocer la exigibilidad de la obligación por la ausencia de exigibilidad del presupuesto, tema al que no hizo la más mínima alusión el Tribunal.
Que adicionalmente la jurisprudencia ha decantado que el término exigido en el C.C.A no es aplicable en el cobro de los créditos laborales, en virtud a la protección especial que la Carta da al derecho del Trabajo. Finalmente señala que carece de otra vía judicial para defender los derechos de su patrocinada y que por ello acude a la Tutela en busca de que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal de Popayán el pasado 30 de junio de 2004 dentro del proceso ejecutivo ya referenciado.
DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por esta Sala y de ella se ordenó dar traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, sin que ninguno de ellos hiciera uso de éste. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos.
La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) De alli que no se pueda revisar la decisión de fondo que en su momento tomó la Sala Civil Laboral dentro del proceso a que se refiere el actor para establecer si podían o no prosperar las excepciones formuladas por la Nación Ministerio de Educación, pues ello implicaría como ya se anotó, desconocer el principio de legalidad que acompaña a las sentencias judiciales y además constituiría una usurpación de competencias, para lo que no fue creada la Tutela.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Ana Julia Bambague Calvache contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán integrada por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Luis Eduardo Lara Ruíz. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere apelada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8