Micelio
T-11135 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11135 Acta No 56 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ALFREDO RUEDA LOZANO contra el fallo de 25 de junio de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, JOSÉ ALFREDO RUEDA LOZANO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo violación del derecho fundamental a la igualdad por parte del Ministerio de Defensa Nacional, que se traduce en el hecho de haberle negado, en su condición de auxiliante de combate del ejército, el reajuste de la pensión al 75% de lo que percibe un Adjunto Mayor a la fecha.

En su solicitud, confusa por cierto, afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional le debe reconocer la asignación como auxiliante de combate del ejército, “para yo salir adelante con el mismo derecho que me reconoce el fondo de inválidos de la mencionada entidad”; que anexa la comprobación del médico especialista sobre su estado de salud, derecho reconocido por la Ley 100 de 2002 “y por otra parte es la comprobación que me reconoce los servicios médicos”.

Por último sostuvo que el derecho a la igualdad debe ser observado por parte del accionado en el sentido de que “a igual salario e igual función debe existir un porcentaje de pensión sin ningún tipo de discriminación, más aun cuando nos referimos a personas de la tercera edad”, por lo que debe ordenarse a quien corresponda la asignación de su derecho para capacitarse y mejorarse en su salud. 2.- Mediante auto de 16 de junio último, el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Constitucional - dispuso recibir declaración al accionante para obtener mayor claridad sobre los hechos por él relatados; la declaración fue recibida el 17 del mismo mes, en la cual expuso que es beneficiario del Sistema de Seguridad Social de su padre, quien es pensionado del Ministerio de Defensa; que padece problemas neurológicos; que él no prestó servicio militar porque desde que tenía dos años de edad se enfermó, le dio poliomielitis y solo hasta los diez años pudo caminar; que la única relación que tiene con el Ministerio de Defensa es “la condición de mi papá como pensionado ”.

Por último manifestó que la entidad accionada siempre le ha prestado asistencia en salud, aunque en ocasiones no le suministran la droga aduciendo que “el presupuesto se agotó” (Fl. 16). 3.- Por medio de auto de 17 de junio, el Tribunal asumió el trámite de la tutela y ordenó poner en conocimiento del accionado la solicitud de amparo, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa (Fl. 17). 4.- En ejercicio del derecho de réplica, el Ministerio de Defensa a través del Mayor José Julián Fernández Restrepo - Area de Reconocimiento - indicó que José Alfredo Rueda Lozano no es titular de ninguna pensión pagadera por ese Ministerio; que simplemente es beneficiario de los servicios médicos que presta la entidad, por razón del reconocimiento de la pensión de jubilación a su padre Luis Gonzalo Rueda Montilla, quien trabajó al servicio del ejército nacional y fue retirado en la categoría de Adjunto Mayor, reconocimiento efectuado mediante Resolución No 5986 de 22 de julio de 1992; que el amparo solicitado debe rechazarse por improcedente, dado que el Ministerio de Defensa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni le está causando un perjuicio irremediable.

Por último señaló que el señor Rueda Lozano con anterioridad presentó otra acción de tutela por hechos similares (Fls. 23 y 24), habiendo recibido respuesta oportuna del Ministerio, tanto a ésta como a diferentes derechos de petición elevados por él, de lo cual anexó copia (Folios 20 al 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 25 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado.

Para ello consideró, que en el sub judice se observa la ausencia de fundamento fáctico y jurídico de la pretensión del accionante, orientada a que por vía de tutela se le reconozcan supuestos derechos económicos, derivados de su condición de beneficiario del Régimen de Seguridad Social de su padre, quien es pensionado del Ministerio de Defensa.

En cuanto hace relación a la seguridad social en salud, destacó la Corporación que el accionado le viene prestando al actor la atención médico hospitalaria por la grave disminución física y sensorial que padece, por lo que no se puede endilgar quebrantamiento de ese derecho. Y en lo que concierne al derecho a la igualdad, precisó que no existe evidencia probatoria de su violación por parte del Ministerio de Defensa, ya que el actor no acreditó que por su condición de discapacitado se le hubiera expuesto a una situación de marginalidad o discriminación que traduzca en un quebranto de la igualdad de oportunidades y trato más favorable (Fls. 33 y 34).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a Fls. 38 y 39, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. De su contenido se puede entender, que el Ministerio de Defensa “hasta la presente no le ha reconocido el derecho laboral …como hijo de un combatiente auxiliante del ejército colombiano”, derecho que, a su juicio, debe corresponder al 75% de todo auxiliante como Adjunto Mayor.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al rompe observa la Corte que las pretensiones invocadas por José Alfredo Rueda Lozano son improcedentes, debiendo confirmarse el fallo que se examina, por lo siguiente: La reclamación económica que formula el actor en el escrito introductor, la hace en nombre propio y para sí, pues pide que la pensión reconocida a su padre Luis Gonzalo Rueda Montilla por parte del Ministerio de Defensa por haber prestado sus servicios al ejército nacional, sea ajustada al 75% de la que percibe un Adjunto Mayor a la fecha, y que se ordene a quien corresponda “la asignación de mi derecho para capacitarme y seguir adelante con mi salud” (Fl. 7).

En este orden, destaca la Corte, hay ausencia de legitimidad por activa por parte de José Alfredo Rueda Lozano para interponer la presente acción constitucional, pues éste no es titular de la pensión de jubilación, cuyo reajuste demanda para su propio beneficio, sino que el único y verdadero titular de tal prestación es su padre Luis Gonzalo Rueda Montilla, a quien le fue reconocida mediante Resolución 05986 de 22 de julio de 1992, como ex servidor del ejército nacional (ver Fls. 21 y 22).

Es innegable que la legitimidad para interponer acciones de tutela está en cabeza de las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, y pueden actuar directamente, mediante apoderado o con la coadyuvancia de las personas referenciadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Y como el titular de la pensión de jubilación cuyo incremento se reclama mediante esta acción, es el señor Rueda Montilla, no tienen viabilidad las pretensiones de su hijo accionante, ya que en el plenario no obra prueba de que actúe como agente oficioso de su padre, sino que, por el contrario, como lo afirma en los escritos de tutela y de impugnación, lo hace en nombre propio y en provecho personal.

La advertida e insalvable falta de legitimidad del accionante sería suficiente para confirmar el fallo revisado. Empero, existe otra razón para compartir la decisión del Tribunal, y consiste en que el reajuste pretendido de la pensión no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido económicamente valorable, de modo que el debate en torno a dicho aspecto, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para alcanzar ese propósito, ya que ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.

Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación, y por ello se impone confirmar el fallo de tutela revisado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9