SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11134 Acta No 89 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CRUZ ALBA CERÓN CASTRO a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, y en aras de obtener la protección constitucional del derecho fundamental a un debido proceso, Cruz Alba Cerón Castro instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, aduciendo que incurrió en vía de hecho al proferir la providencia de 30 de junio de 2004, en el proceso ejecutivo que promovió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A., y por ello pide que se deje sin efecto tal pronunciamiento.
Funda su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que como mandatario judicial de Cruz Alba Cerón Castro adelantó el proceso ejecutivo mencionado, tendiente a obtener el pago de una suma de dinero por concepto de cesantía parcial, aportando como título ejecutivo la Resolución No 705 de 9 de agosto de 2002, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación; que proferido el mandamiento de pago por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el Ministerio de Educación propuso las excepciones de “inexegibilidad del título ejecutivo por falta de cumplimiento de la condición”, “Ilegalidad del pago” y “violación del derecho a la igualdad”, fundado en el hecho de “no ser el título exigible, por encontrarse la obligación sujeta a una condición suspensiva inserta en el texto de la Resolución: que el pago solamente podrá realizarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para el efecto, condición que afirma no se ha cumplido”; que mediante providencia calendada el 16 de febrero de 2004, el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia “seguir adelante la ejecución”, decisión que fue revocada por la Sala accionada en providencia de 30 de junio y, en su lugar, declaró probada la excepción de “inexigibilidad del título ejecutivo” y dispuso la terminación del proceso, con el argumento de que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva aún no había transcurrido el término de 18 meses previsto en el art. 177 del C.C.A., para poder adelantar ejecución contra el Estado, aclarando que aunque dicho término es para la ejecución de los créditos configurados en sentencias judiciales, “debe extenderse a los actos administrativos”; que tal decisión no es congruente con los motivos de la apelación y constituye una vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 14 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación, como interesados en el resultado, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.
Dispuso además, enterar de la providencia a la parte accionante y a su apoderado (fls. 3 al 5, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido (ver fl.19 ibídem). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala dicho Decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción esta dirigida contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. La promotora de esta tutela pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia de 30 de junio de 2004, dictada por la Sala accionada en el proceso ejecutivo que le sigue al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio - y a la Fiduciaria La Previsora S.A., pues, a su juicio, dicha colegiatura incurrió en vía de hecho, dado que “su decisión no es congruente con los motivos de la apelación”.
Para esta Sala de la Corte, la pretensión de la actora resulta improcedente, pues como lo ha venido sosteniendo reiteradamente, este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por ella, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por CRUZ ALBA CERÓN CASTRO contra la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4