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T-11133 (04-08-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11133 Acta No. 56 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR ESPITIA TOVAR y la sociedad SAN AGUSTÍN LTDA. contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de julio de 2004, que denegó la acción de tutela por ellos promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES César Espitia Tovar, en su nombre y en representación de la sociedad San Agustín Ltda., instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de que dan cuenta los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el año 1991 se constituyó arrendatario de Néstor Benavides Moreano y Elisa Flórez de Benavides respecto de un lote de terreno, con el convenio de levantar allí una construcción prefabricada, que no se pudo realizar, y construyó en él un edificio moderno para el Restaurante Riko-Riko en el que invirtió más de mil millones de pesos; que los arrendadores promovieron en su contra un proceso ordinario de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del cual propuso demanda de reconvención para que se le reconocieran las mejoras realizadas en el predio por $600’000.000,oo; que los mismos arrendadores instauraron en su contra una demanda de restitución del lote arrendado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto; que el proceso ordinario de terminación del contrato de arrendamiento fue declarado nulo y el Tribunal Superior de Pasto confirmó la providencia del Juzgado.

Sostiene que no fue notificado del proceso abreviado de restitución del lote arrendado y la demanda se ocupa sólo del predio y no toma en cuenta la construcción sobre él levantada ni el restaurante que allí funciona; que estuvo representado por curador ad litem y no ha sido escuchado por no existir constancia del pago de los cánones de arrendamiento; que la sociedad San Agustín Ltda. se opuso a la entrega del inmueble alegando posesión material; y que la diligencia de desalojo se realizará el 14 de julio de 2004, por parte de la Juez Cuarta Civil Municipal de Pasto, comisionada para el efecto.

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental al patrimonio; que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que se abstenga de continuar el trámite de entrega ordenado por el despacho comisorio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso abreviado de restitución del lote, fijado para el 14 de julio de 2004, hasta tanto haya un pronunciamiento en el proceso ordinario; que se comunique la decisión de tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para que agilice el trámite.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto hizo llegar copias del proceso (folios 387 a 495). Igual ocurrió con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (folios 330 a 386) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 9 de julio de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “Para el caso que se analiza, como el propio impugnante lo relató, los funcionarios accionados en su actuar –acción u omisión-, no cercenaron las potestades que entraña la citada prerrogativa fundamental, puesto que la oposición que formuló la persona jurídica querellante se tramitó en legal forma y el recurso de apelación que frente al rechazo interpuso se rituó, igualmente, conforme a las reglas jurídicas que lo gobiernan, vale decir, se le concedió la posibilidad de réplica; pedir pruebas; combatir las determinaciones pronunciadas y si bien el reproche alude, stricto sensu, al sentido de las providencias que cerraron ese debate, debe tenerse en cuenta que esa circunstancia no revela el quebranto de las garantías que agrupa el artículo 29 de la Constitución Política, ya que los funcionarios expusieron los motivos con estribo en los que rechazaron la indicada propuesta, lo que descarta la existencia de un proceder ilegítimo o claramente arbitrario, a la par que antojadizo.” (folios 497 a 506).

Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron, mediante apoderado, reiterando las razones que expusieron en su escrito de tutela (folios 516 a 518). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, mediante la cual señaló como fecha para la diligencia de restitución del lote el 14 de julio de 2004, ordenada en despacho comisorio proveniente del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, proferida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por NÉSTOR BENAVIDES MOREANO y ELISA FLÓREZ DE BENAVIDES contra CÉSAR ESPITIA TOVAR, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Adicionalmente, se observa que el señor César Espitia Tovar adelantó otra acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la cual solicitó declarar la nulidad del proceso de restitución del inmueble arrendado, del que ahora depreca la suspensión de la diligencia del trámite de entrega del predio, que fue fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 186 a 194, repetida a folios 212 a 220).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4