CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11131 Acta N° 58 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EDNA CECILIA CORDOBA VIDAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la impugnante, quien se desempeñara en provisionalidad en el cargo de juez promiscuo municipal de San Martín, Cesar, instauró acción de tutela contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de igualdad de la mujer.
Se duele, en síntesis, de la determinación de la Corporación por medio de la cual la declaró insubsistente del cargo en mención “procediendo a nombrar en su reemplazo al doctor MANUEL FERNÁNDEZ FONTALVO, en provisionalidad en el cargo antes citado” y pretende se declare la nulidad del acuerdo correspondiente y se oficie a la alcaldía municipal para que suspenda todo acto atinente a la posesión Fernández Fontalvo (fl.1 cdno.1). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que la cuestionada decisión que separa a la impugnante de su cargo “es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, ‘…lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado …’’.
Precisó textualmente la Corporación: “Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí planeta, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos … y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio (fl.56). 3.- La anterior determinación fue impugnada por la accionante “en el sentido de que se revoque dicha decisión y se entre a estudiar de fondo los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción…”, en tanto “en la parte motiva de la citada providencia, no se estudio de fondo el asunto planteado …” (fl.93).
II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue, tal como lo afirmara la peticionaria, se “declare nulo el Acuerdo No 021 de fecha 24 de junio de 2004, emanado de la Sala Plena del Honorable tribunal Superior de Valledupar”. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso, tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corporación, no cabe duda de que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa a efectos de discutir la validez del acto administrativo que considera lesiona sus intereses, cual es el de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La determinación de si es procedente o no declarar la nulidad del acuerdo en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por EDNA CECILIA CORDOBA VIDAL contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria