CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11129 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11129 Acta No. 63 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Nubia Matoma Hernández y Oriana García Matoma contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que las recurrentes le instauraron al Juez Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) doctor Jorge Enrique Manjarres Lombana y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los magistrados Luis Enrique Gónzalez Trilleras, Manuel A. Medina Varon y German Torres.
ANTECEDENTES En memorial dirigido a la Sala Civil de esta Corporación, las accionantes suplicaron se les tutelaran el derecho al debido proceso, que consideran transgredidos por las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados. Especifica Nubia Matoma Hernandez, coadyuvada por Oriana García Matoma, que en su contra las señoras Norma Maroma Hernandez, Rosa Jael Matoma Hernandez y María Inés Matoma de Grisales instauraron un proceso ordinario de petición de herencia y reivindicatorio con el objeto de que se les declarara herederas del causante Andrés Matoma y por tanto, se ordenara restituir los bienes herenciales junto con sus frutos naturales y civiles.
Que una vez notificada de la demanda, propuso la excepción de prescripción por cuanto el fallecimiento del causante ocurrió 14 de abril de 1972 y la demanda se presentó el 29 de enero de 2001, lo que significa que pasaron más de 28 años después de la delación de la herencia, por lo que los derechos de las accionantes habían fenecido. Que a pesar de la proposición del medio exceptivo y de su evidencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en sentencia del 22 de agosto de 2002 no declaró probada la prescripción con lo que desconoció las previsiones del artículo 2535 del C.C. e incluso la Ley 791 de 2002 que redujo a diez años el término prescriptivo de la acción extintiva de dominio y la de petición de herencia, incurriendo en una vía de hecho.
Que al apelar la providencia antes referenciada, el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Civil Familia a través del fallo fechado el 5 de marzo de 2004, confirmó la decisión de primer grado incurriendo igualmente en la violación al debido proceso y particularmente sobre el juzgamiento de las personas conforme a las leyes preexistentes. Por lo anterior solicita se ordene reparar el agravio infringido reconociéndole el derecho sustancial que invocó en su favor.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, el que hizo uso el señor Juez Promiscuo de Familia mediante escrito en el que asegura remitirse a los argumentos y razonamientos expuestos en las providencias acusadas. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de julio de 2004 negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela frente a decisiones judiciales solo es viable cuando ellas constituyen una “vía de hecho” entendiéndose por tal, aquellas que provengan del capricho del juzgador o se emitan arbitrariamente, comportamiento que no fue el asumido por los operadores judiciales accionados, quienes además gozan de autonomía e independencia en la adopción de sus decisiones.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron con el propósito de que sea revocada, al insistir en los argumentos que dieron pie a la Tutela y al señalar que si bien es cierto los funcionarios judiciales gozan de autonomía, también lo es que para el Tribunal de Ibagué y el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, los artículos 2535 y 2513 del C.C. reformado el último por la ley 791 de 2002, no existen.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 9 de julio de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por Nubia Matoma Hernández y Oriana García Matoma contra el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) doctor Jorge Enrique Manjarres Lombana y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los magistrados Luis Enrique Gónzalez Trilleras, Manuel A. Medina Varon y German Torres.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7