CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11128 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11128 Acta No. 89 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte una vez vencido el término concedido a los accionados, a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Carlos Arturo Aldana Acero, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Asegura el actor que a través de apoderado judicial instauró un proceso ordinario laboral en contra del señor Jorge Enrique Galeano Amaya cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que el mencionado demandado evadió la notificación personal de la demanda y por ello fue vinculado al proceso mediante curador ad litem.
Que por providencia del 11 de septiembre de 2003, el juzgado emitió sentencia condenatoria en contra del demandado por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización por despido injusto y las costas procesales. Que el demandado se presentó al proceso y no obstante ello, la curadora ad litem que lo venía representando, fue quien interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, del cual conoció el Tribunal accionado, corporación que incurriendo en vías de hecho, lo revocó, ordenó compulsar copias en contra del Juez y de la curadora ad litem y además, condenó al actor al pago de las costas.
Que el sentenciador de segunda instancia destacó que las funciones de la auxiliar judicial ya habían finalizado para la fecha en que ésta interpuso el recurso de apelación, por cuanto el demandado ya se había hecho presente y que por ello “..el juez no ha debido permitirle intervenir en nombre de Jorge Enrique Galeano a quien ha debido advertirle que debía nombrar apoderado judicial para que lo representara en el proceso y asumiera su defensa..”; que no obstante tal señalamiento, el Tribunal de Cundinamarca se pronunció sobre el recurso y desconociendo los elementos probatorios allegados, revocó la decisión del juzgado, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso.
Por lo anterior solicita que se declare nula la sentencia proferida por la corporación accionada y se deje en firme el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante esta Corporación, en donde una vez admitida se brindó a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.
CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas legales que por su naturaleza son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.
No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos de los ciudadanos, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, por esto, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela, en el último evento, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones ocasionaría un daño irreparable al administrado. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.
Ahora bien, la inconformidad del actor no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el fundamento jurídico del que partió el juez de la apelación para revocar la sentencia de primer grado, no es el correcto, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.
Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.
Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 radicación 3473, se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc, circunstancias que deben estar plenamente demostradas en el plenario, pues no basta con asegurar que por la decisión adoptada por un juez se transgrede éste u otro derecho fundamental, carga que no asumió el tutelante y que por ende hacen improspero el amparo deprecado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la tutela interpuesta por Carlos Arturo Aldana Acero en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9