CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACION No. 11125 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). Admítase el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora MIRIAM DEL SOCORRO USME ECHAVARRIA contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. En consonancia con la protección solicitada pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico promovido por Juvenal de Jesús Vargas Molina en su contra y que en consecuencia se ordene al juez del conocimiento que proceda a dictar la sentencia respectiva teniendo en cuenta cada una de las pruebas aportadas al proceso y las allegadas a esta acción. 2.- En sustento del amparo reclamado relaciona entre otros hechos los siguientes: Presentó demanda de alimentos contra el señor Juvenal de Jesús Vargas Molina, por haber incumplido esa obligación desde el momento en que se ausentó del hogar, el cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia, que fijó como cuota alimentaría el 6% de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta otras obligaciones con sus hijos extramatrimoniales y legítimos; con posterioridad el señor Juvenal de Jesús Vargas Molina instauró en su contra un proceso verbal para obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio; el juzgado Segundo de Familia de Bello en providencia del 15 de diciembre de 2003 declaró la cesación de los efectos civiles al encontrar que se había acreditado la causal invocada por el demandante, a quien condenó a suministrarle alimentos; la Sala Cuarta de Decisión de Familia, en sentencia del 30 de abril de 2004, confirmó parcialmente la anterior decisión, que había sido apelada por ambas partes, revocándola en lo relativo a que no había lugar a declarar al demandante cónyuge culpable, apoyada en que “aunque el demandante pudo haber sido el causante del deterioro de la relación matrimonial, la culpabilidad que a éste se le endilgó, para la fecha en que se alegó ya había caducado esa causa, permitiendo concluir que la demandada perdonó esos actos de infidelidad de su cónyuge”; la razón que tuvo el señor Juvenal de Jesús Vargas Molina para ausentarse del hogar que formaron fue el hecho de no haberle perdonado la infidelidad, lo que motivó la liquidación de la sociedad conyugal que se formó por el matrimonio; la Corte Constitucional tiene sentado que para poder obtener el reconocimiento de los efectos patrimoniales en los casos en que se alegue la causal objetiva, debe estar vigente, para la fecha en que se dio respuesta a la demanda, la causal que originó la ruptura familiar. 3.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al encontrar que no se presenta ninguna vía de hecho en la providencia emanada del Tribunal accionado, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo revocó en su numeral 2º, toda vez que tuvo sustento en razonamientos objetivos que no pueden tildarse de arbitrarios.
Decisión que impugnó la accionante. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de julio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora MIRIAN DEL SOCORRO USME ECHAVARRIA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE