CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 88 Radicación Nº. 11122 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de YAMILE DIZ CASTELLANOS, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado y, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto interlocutorio del 30 de junio de 2004 proferido por la Corporación accionada, mediante el cual revocó el del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra del Municipio de Malambo (Atlántico).
Como fundamento de las anteriores pretensiones, aduce los hechos que a continuación se resumen: 1) Ante el Juzgado Promiscuo de Soledad, demando ejecutivamente al Municipio de Malambo, presentado como título base de recaudo la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; 2) El Despacho judicial mencionado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias que figuran a nombre del municipio en el Banco Popular; 3) El apoderado judicial del municipio solicitó el desembargo ordenado, argumentando que se trataba de dineros inembargables por ser recursos provenientes del Sistema General de Participaciones establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; 4) El Juzgado erróneamente invocó el artículo 37 del C.P. del T y de la S.S., para ordenar que se diera trámite incidental a la solicitud anterior, no obstante que según esta disposición ese trámite solo está previsto para los procesos laborales ordinarios, no para los ejecutivos laborales y, el artículo 104 ibídem, que regula lo concerniente al desembargo en esta clase de procesos (ejecutivos laborales), en ninguna parte ordena que a esta clase de solicitudes deba darse tratamiento incidental; pero que en gracia de discusión, el desembargo tendría que partir de un tercero y no de la parte demandada y, así, darle el trámite incidental; 5) El Juzgado mencionado de manera equivocada y para dar trámite incidental a la solicitud de marras, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que certificara si efectivamente los dineros mencionados son inembargables; 6) No obstante, el apoderado del Municipio apeló la decisión anterior, pues adicionalmente el juzgado en providencia posterior ordenó la entrega del título judicial al actor; 7) El Tribunal mediante providencia del 30 de junio de 2004, revocó el auto apelado sin distinguir de cuál de los autos se trataba; 8) Sin embargo, el Tribunal argumentó que se trataba del auto que decidía el incidente, no obstante que el desembargo de bienes en el proceso ejecutivo laboral no se resuelve de esa manera, es decir, mediante trámite incidental; 9) Además, el auto que resuelve sobre un incidente en el procedimiento laboral, no es apelable por no hacer parte de la lista que trae consigo el artículo 29 de la ley 712 de 2001; 10) También afirma que el Tribunal se equivoca cuando otorga valor probatorio a la certificación expedida por el Director del Presupuesto Nacional, no obstante que la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 513 del CPC y, en la sentencia T-025 de febrero 1 de 1995, la misma Corte estableció la embargabilidad de estos dineros, cuando de derechos laborales se trata de satisfacer con la orden ejecutiva II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes y, comunicar su iniciación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, despacho judicial que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo laboral aludido, lo mismo que al representante legal del Municipio de Malambo (Atlántico), parte demandada en el proceso mencionado.
La Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz se opuso a la prosperidad de la presente acción. Adujo, en síntesis, que de manera clara en el auto que resolvió la apelación se indicó cuál era el objeto del recurso; que la providencia apelada sí es susceptible del recurso de apelación por hacer parte del artículo 29 de la Ley 712 de 2001 y, que según copiosa jurisprudencia, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, siendo viable únicamente cuando se vulneren derechos fundamentales de las personas, que no es el caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por la accionante es que esta Corte revoque la providencia emitida el 30 de junio de 2004 por el Tribunal accionado, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Malambo, en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra del mencionado municipio.
Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria